No vulnera la tutela judicial efectiva el Acuerdo que limita la extensión de los escritos de recurso (STS 1 de junio)
No vulnera la tutela judicial efectiva el Acuerdo que limita la extensión de los escritos de recurso (STS 1 de junio)
Rechazando los argumentos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado en su reciente sentencia de 1 de junio que resulta conforme a Derecho el apartado 9 del Acuerdo adoptado en 2019 por la junta sectorial de magistrados de las secciones civiles generales y de la sección mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, referido al límite de la extensión de los escritos de recurso.
A juicio del Alto Tribunal, las expresiones que en el Acuerdo se incluyen, referidas a una extensión excesiva y a que ésta puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso, “advierten tan solo de una posibilidad, sujeta no a la mera constatación de la extensión excesiva, sino a la comprobada concurrencia de las consecuencias perjudiciales para el deseable ejercicio de la función jurisdiccional”.
Postura del ICAM
La representación procesal del ICAM interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de febrero de 2020 que inadmitía el recurso de alzada deducido por el propio Colegio contra el apartado 9 del Acuerdo de 19 de septiembre de 2019 adoptado por la junta sectorial de magistrados de las secciones civiles generales y de la sección mercantil de la AP de Madrid, referido al límite de la extensión de los escritos de recurso.
El mencionado apartado 9 señala lo siguiente: “Sobre el límite a la extensión de los escritos de recurso se asume los criterios y consecuencias establecidos por el Acuerdo de Pleno (no jurisdiccional) de la Sala Civil del Tribunal supremo de 27/01/2017, sobre admisión de los recursos, respecto del número de páginas e interlineado, fuente y tamaño, tanto del texto como de las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que incorporen”.
En primer lugar, en opinión del ICAM, el acuerdo que ahora se recurre pretende generar una obligación formal de alcance general, lo que se corrobora con la mera lectura del mismo. Es decir, a su juicio, no estamos ante una mera comunicación de carácter informativo sin contenido decisorio propio, sino ante una resolución administrativa con efectos generales para el colectivo profesional de la abogacía y la procura. Además, ha de subrayarse que del acuerdo recurrido sobre la extensión de escritos no se colige un carácter voluntario o facultativo, sino preceptivo, luego generador de obligaciones sobre el límite a la extensión de los escritos de recurso.
En la misma línea, en segundo lugar, sostiene el ICAM en su demanda que, no existe habilitación legal alguna para adoptar lo acordado en el polémico apartado 9. Es decir, a su juicio, con el acuerdo no jurisdiccional se estaría sometiendo a un esfuerzo de síntesis que la ley no solo no exige, sino que obliga más bien a lo contrario.
En tercer lugar, valora el Colegio que se estaría infringiendo el art. 24 de la Constitución Española al vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por limitación del derecho de defensa. Estima el ICAM que la limitación en los recursos de apelación no puede hacerse de forma única sin riesgo de lacerar el derecho de defensa y alegación, pues la casuística de motivos de apelación, por razones procesales y sustantivas, adquiere una indudable trascendencia, tanto en la óptica alegatoria cuanto en la probatoria, llegando al absurdo de prodigar futuras abreviaturas y un uso de un lenguaje cuasi críptico en aras de salvaguardar los caracteres no consumidos en esa suerte de saldo disponible hasta completar las veinticinco páginas.
Así las cosas, el Colegio de Abogados sostiene que el acuerdo ha de ser declarado nulo de pleno derecho ante la manifiesta falta de habilitación legal (ex art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y por lacerar el derecho de defensa.
Postura del CGPJ
Por su parte, la representación procesal del CGPJ insiste en que procede declarar inadmisible este recurso pues el acuerdo que da origen al litigio carece de carácter vinculante. De hecho, ni siquiera vincula a los magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid.
Además, informa que el Tribunal Constitucional ha avalado los Acuerdos de la Sala Primera del TS sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
Por último, como conclusión, apuntan que el presente recurso es meramente preventivo o hipotético, es decir, a su juicio, solo en el caso excepcional de que la AP de Madrid inadmitiese un escrito de interposición de un recurso de apelación por no ajustarse a la extensión o condiciones extrínsecas referidas, cabría entonces proceder a recurrir esa decisión judicial de inadmisión cobrando entonces virtualidad práctica y procediendo examinar allí las argumentaciones de la demanda que ahora son puramente cautelares.
Tribunal Supremo
Ya en el fundamento de derecho quinto de la reciente sentencia, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS se detiene a analizar el fondo del recurso.
Pues bien, sostiene el Alto Tribunal que, del acuerdo adoptado por la junta sectorial de magistrados de las secciones civiles generales y de la sección mercantil de la AP de Madrid que asume los criterios y consecuencias establecidos por el repetido Acuerdo de Pleno (no jurisdiccional) de la Sala Civil del TS de 27/01/2017, lo realmente trascendente para decisión a adoptar son las segundas, es decir, las consecuencias, pues los primeros, los criterios, en sí mismos, “son adecuados para aquello que es primordial en el ejercicio de la función jurisdiccional, a saber: la precisa identificación de la o las cuestiones jurídicas suscitadas y, por ende, la cabal respuesta a las mismas”.
Es decir, cabe recordar que aquel Acuerdo del Pleno no jurisdiccional expone, “no sin razón y no sin descansar en la apreciación de lo que ocurre en dicha Sala”, que un escrito de interposición de extensión desmesurada, “lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias”; y añade, también, que “la necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo”.
Por consiguiente, situados en el escenario de las consecuencias, la Sala de lo Contencioso-Administrativo considera oportuno reproducir el apartado 3.1 del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional:
“En el desarrollo de cada motivo se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos del mismo (arts. 471 y 481 LEC). Una extensión excesiva, en los términos del apartado III.1, puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso. La sala considera que, por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Román con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen”.
Así pues, de la lectura de tal párrafo, “no es difícil apreciar que no hay en él el establecimiento de un deber procesal de inadmisión, que como tal deba ser observado por las distintas secciones”, valora el Alto Tribunal. Por el contrario, las expresiones que en él se incluyen “advierten tan solo de una posibilidad, sujeta no a la mera constatación de la extensión excesiva, sino a la comprobada concurrencia de las consecuencias perjudiciales para el deseable ejercicio de la función jurisdiccional”, añade el fallo.
En definitiva, a modo de conclusión, “no podemos compartir que el apartado 9 de los acuerdos adoptados en aquella junta sectorial careza manifiestamente de la necesaria habilitación legal, ni, tampoco, que lacere el derecho de defensa, pues la primera ha de pregonarse, desde el mismo texto constitucional, para todo acuerdo razonable cuyo fin sea encauzar el correcto desenvolvimiento del proceso y, por tanto, la mejor prestación del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva; y el segundo no sufre en realidad desde el mismo momento en que la dirección letrada de cualquiera de las partes puede exponer, y obliga a considerar, la necesidad de una mayor extensión de sus escritos”, zanja la Sección Sexta de la Sala Tercera del TS.