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Jurisprudencia

Nulidad de la tarjeta de Carrefour pese a que la TAE aplicada no era usuraria (SAP Cantabria 20/09/2021)

No es posible considerar que la adhesión se produjese por las mínimas garantías de cognoscibilidad

(Foto: Monederosmart)

Tiempo de lectura: 5 min



Jurisprudencia

Nulidad de la tarjeta de Carrefour pese a que la TAE aplicada no era usuraria (SAP Cantabria 20/09/2021)

No es posible considerar que la adhesión se produjese por las mínimas garantías de cognoscibilidad

(Foto: Monederosmart)



La Audiencia Provincial de Cantabria ha declarado en una sentencia de 20 de septiembre de 2021 la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre un consumidor y Servicios Financieros Carrefour en 2011, por falta de incorporación de las condiciones del contrato.

Tanto el Juzgador de primera instancia como la Audiencia rechazan que el tipo de interés TAE del 21,99% aplicado resulte usurario. En particular, ambos coinciden en que el mismo no supera en un 10% el índice relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.



Antecedentes

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medio Cudeyo desestimó la declaración de nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el consumidor y Servicios Financieros Carrefour en septiembre de 2011 por considerar que el tipo de interés TAE del 21,99% no superaba en un 10% el índice relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.



Palacio de Justicia de Cantabria. (Foto: Nacho Cubero)

Disconforme con lo anterior, la representación del consumidor interpuso recurso de apelación alegando la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Además, alega el recurrente que el Juzgador de instancia estaba obligado a evaluar “de oficio” la transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato.



El tipo impuesto no supera el límite del 10%

Los Magistrados de las Secciones Civiles de la AP de Cantabria, con la intención de dar una respuesta uniforme y unívoca en el enjuiciamiento de contratos semejantes al ahora litigioso, adoptaron el 12 de marzo de 2020 el siguiente acuerdo:

  • Como consecuencia de la STS 149/2020, de 4 de marzo, a efectos de declaración de usura, estimamos como notablemente superior al interés normal del dinero un incremento en el ordinario o remuneratorio (TAE), a la fecha del contrato, del 10% sobre el índice relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
  • En los contratos anteriores a la fecha en que el Banco de España publicó las estadísticas oficiales relativas al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, se aplicará la doctrina establecida en la STS 628/2015, de 25 de noviembre.

Pues bien, aplicando lo anterior al caso que aquí nos ocupa, la Sala anuncia que, según la estadística publicada por el Banco de España, el TAE en el mercado de las tarjetas de crédito y revolving en septiembre de 2011 era del 20,83%. En cambio, como ya hemos informado en líneas anteriores, el interés TAE pactado en el contrato de referencia era de un 21,99%. Por consiguiente, en palabras de la propia Audiencia, “el tipo impuesto no supera el límite del 10% que se establece en el acuerdo de unificación antes expuesto”.

Falta de incorporación

Como expresamente resolvió el TJUE en su sentencia de 11 de marzo de 2020 (asunto C-511/2017), aunque el juez nacional no está obligado a examinar de oficio e individualmente todas las cláusulas contractuales que no hayan sido impugnadas por el consumidor afectado, con el fin de verificar si pueden considerarse abusivas, el juzgador deberá examinar aquellas cláusulas que estén vinculadas al objeto del litigio según haya sido definido por las partes, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, completados, en su caso, mediante diligencias de prueba.

Al hilo de lo anterior, la Audiencia, presumiendo que la documentación que justifica la contratación es la aportada a las presentes actuaciones, observa que no consta acreditado que exista en el caso de autos una información precontractual previa a la suscripción de la solicitud de tarjeta. En particular, a su juicio, “a la parte actora no se le concedió la oportunidad real de conocer con antelación el contenido de las cláusulas contractuales incorporadas a las condiciones generales, prácticamente ilegibles, por el mínimo tamaño de letra utilizado”, lo que imposibilitó que el cliente tuviese acceso a aquellos pactos que versan sobre elementos esenciales del contrato, “como son los que determinan el coste financiero del contrato mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago”.

Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia comunitaria (entre otras, STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible para el consumidor, “sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas”, advierte la Sala.

En la misma línea, nuestro Tribunal Supremo (entre otras, STS 367/2017, de 8 de junio) también ha exigido en multitud de ocasiones que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. Funcionando como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con facilidad “tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo”.

Portada del artículo titulado «Un Juzgado declara a pares la nulidad de las revolving» publicado el 08/04/2021. (Diseño: Cenaida López/Economist & Jurist)

En definitiva, cabría preguntarse, ¿el consumidor contrató la tarjeta de crédito en septiembre de 2011 con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría la misma? Pues bien, en opinión de la AP de Cantabria, la respuesta a tal pregunta sería negativa.

En este caso, tras la lectura de los documentos justificativos de la relación contractual, se llega a la conclusión de que no se cumplen los requisitos mínimos de incorporación de las condiciones generales. “No es posible considerar que la adhesión se haya producido por las mínimas garantías de cognoscibilidad”, razona la Sala.

En consecuencia, la Audiencia declara la nulidad radical del contrato por falta de incorporación, provocando así las consecuencias previstas en el art. 9.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, es decir, la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el art. 10. Pues bien, dado que el contrato litigioso, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del art. 1.303 del Código Civil.

Por consiguiente, estimando parcialmente el recurso, el consumidor-cliente deberá entregar o devolver la suma recibida con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de estas del interés legal desde que se hicieron.

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