Nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés. Swap de tipos de interés
Nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés. Swap de tipos de interés
Las partes habían suscrito un contrato marco el 11 de junio de 2004, en el seno del cual concertaron una permuta financiera de tipos de interés denominado «collar bonificado» con inicio el 31 de octubre del 2005, nominal de un millón de euros y vencimiento el 29 de octubre de 2010. El 20 de octubre de 2006 firmaron un documento de cancelación de la anterior permuta financiera, acordando terminar anticipadamente la operación en su totalidad el día 20 de octubre de 2006. Doce días después de esta cancelación, contrataron un «swap bonificado reversible media», con inicio el 6 de noviembre del 2006. Posteriormente contrataron un «swap de tipo de interés con opción de conversión unilateral y con Cap con Knock-out», con el mismo nocional de un millón de euros, fecha de inicio el 8 de octubre de 2007 y de vencimiento el 8 de octubre de 2012, y con esta operación se cancela la anterior con efectos de 2 de octubre de 2007. Las liquidaciones de este contrato de julio y octubre de 2009 y enero de 2010 arrojaron importantes pérdidas para Elder, a raíz de lo cual solicitó asesoramiento de terceros e interpuso la demanda.
En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.
La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.
Por otra parte, la valoración jurídica del contenido de algunos documentos, como es el caso de los contratos concertados por las partes, es cuestión ajena a la valoración de la prueba y no puede por tanto ser cuestionada al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Sala desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por «Banco de Santander, S.A.» contra la sentencia núm. 639/2011 de fecha veintidós de diciembre de mil once, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en el recurso de apelación núm. 516/2011.
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