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Jurisprudencia

El maltrato psicológico revoca la donación por ingratitud

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Jurisprudencia

El maltrato psicológico revoca la donación por ingratitud



El recurso en cuestión denuncia la infracción del art. 648.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo. En él se alega que el maltrato realizado por la donataria a los padres, como conducta socialmente reprobable o condenable, es suficiente para justificar la revocación, sin necesidad de que haya sido declarado formalmente como delito.

El Tribunal Supremo estima el recurso.



La Sala señala que, de acuerdo con la reciente doctrina jurisprudencial, la interpretación sistemática del art. 648.1 CC, en cuanto al maltrato de obra o psicológico se refiere, debe realizarse en primer lugar, y en orden a la caracterización de la figura, precisa que aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma, y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva.

En segundo lugar, apunta que la doctrina jurisprudencial a propósito del contenido y alcance del art. 648.1 CC, ya ha destacado la interpretación flexible que cabe realizar de este precepto tanto respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos, por lo que el precepto debe interpretarse, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad de que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.

De acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del art. 648.1 CC.



En este caso, conforme a la prueba practicada, resulta plenamente acreditado el maltrato, en toda su extensión, de la donataria respecto a los donantes, agravado por su relación filial y exteriorizado en diversos episodios de trato despectivo y humillante que culminaron en una bofetada a su padre y en insultos e injurias graves a su madre.

Finalmente, el Tribunal fija como doctrina jurisprudencial que el maltrato, de obra o psicológico, por parte del donatario hacia el donante queda calificado como un hecho integrado en la causa de ingratitud contemplada en el art. 648.1 CC.

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