Para marcas notorias no es exigible un riesgo de confusión entre las marcas contrapuestas
Para marcas notorias no es exigible un riesgo de confusión entre las marcas contrapuestas
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del recurso contencioso-administrativo por una entidad contra el Acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas sobre una marca española registrada.
La sentencia que se recurre en casación estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad y anula en parte la resolución impugnada que había acordado autorizar en favor de la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) el registro de una marca española mixta, en las clases 16, 35 y 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de marcas, acordando la sentencia en su lugar no conceder dicha marca en la clase 35 de la Clasificación Internacional, en el servicio concreto «servicios de publicidad».
Se analiza la interpretación del artículo 8.1. de la ley de Marcas sobre el alcance de la marca notoria. Cuando se trata de marcas notorias no es exigible un riesgo de confusión entre las marcas contrapuestas, entendido como la posibilidad de que el consumidor crea estar comprando o consumiendo el producto amparado por la marca prioritaria, pues lo que se intenta evitar es que exista un riesgo de asociación o vinculación que haga pensar al consumidor medio que ambos productos, aun diferentes, tienen un mismo origen empresarial, aprovechándose así del prestigio y reputación ganados.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal: 70848307