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Jurisprudencia

¿Por qué se deniega la pensión de viudedad por violencia de género a un hombre maltratado por su marido?

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Jurisprudencia

¿Por qué se deniega la pensión de viudedad por violencia de género a un hombre maltratado por su marido?

Antecedentes



En marzo de 2007, la pareja contrajo matrimonio civil.

En octubre de 2014, tras la interposición de la correspondiente denuncia de malos tratos contra su marido, se dictó una orden de protección con las correspondientes medidas de alejamiento e incomunicación del denunciado.



En noviembre de 2014, la víctima interpuso demanda de divorcio, dictándose sentencia en mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara, sin que se fijase pensión compensatoria alguna a favor de aquél.

En noviembre de 2017, falleció el exmarido del actor por muerte natural.

En marzo de 2018, tras la oportuna solicitud de la pensión de viudedad con motivo del fallecimiento de su exmarido, el INSS le deniega la misma ya que no es perceptor de la pensión compensatoria, ni se produjo el divorcio antes del 1 de enero de 2008 (DT 13ª LGSS), además de que no se reconoce la citada pensión en supuestos de violencia de género cuando el matrimonio es del mismo sexo.



En febrero de 2019, el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid desestima la demanda interpuesta en reclamación de viudedad contra el INSS y TGSS.

Argumentos en suplicación

Ante el anterior pronunciamiento se recurre en suplicación, alegando como único motivo la infracción de las siguientes normas:

Artículo 220.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

“En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedará extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la cauda por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho”.

Artículo 14 de la Constitución Española de 1978:

“Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Artículo 4.1 del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889:

“Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específicos, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.

Interpretación restrictiva

En base a lo anterior, la Sección 6ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, llega a la conclusión de que “la norma general y ordinaria de estar percibiendo del excónyuge supérstite pensión compensatoria tras el divorcio por parte del fallecido que podría causarle el derecho a percibir la pensión de viudedad que vendría a sustituir la aportación económica de la prestación compensatoria que se extinguió con el fallecimiento, no concurre en este caso”.

En concreto, entiende la Sala que “la excepción de haberle reconocido el supérstite el derecho a la protección por los malos tratos infligidos por el fallecido sólo es aplicable en el supuesto de violencia de género que exige que la víctima sea una mujer”.

Añade la sentencia que “como toda excepción debe ser interpretada restrictivamente y no cabe extenderla al supuesto de que el maltratado, la víctima de la violencia de género, sea un hombre. Lo que, a la vista de la literalidad del artículo 97 del Código Civil en relación con el art. 220.1 de la LGSS, que sólo reconoce el derecho a percibir la pensión de viudedad a las mujeres que aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria derivada del divorcio pudieran acreditar que eran, o habían sido, víctimas de violencia de género en el manual del divorcio: esta excepción no puede aplicarse por analogía al actor y, en consecuencia, no procede estimar su recurso”.

En definitiva, ¿por qué se deniega la pensión de viudedad por violencia de género a un hombre maltratado por su marido? Tras una interpretación restrictiva de la ley, la Sección 6ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid deniega la polémica pensión por la “sencilla” razón de que la víctima de la violencia de género es un hombre.

 

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