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Jurisprudencia

Preguntas y respuestas a la sentencia que calificó de abuso sexual la palmada en el culo a una mujer

La víctima no prestó su consentimiento al acto de tocamientos de los glúteos por parte del encausado lo que era conocido por el mismo, ya que de hecho lo ejecutó encontrándose la denunciante de espaldas

(Foto: Economist & Jurist)

Tiempo de lectura: 4 min

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Jurisprudencia

Preguntas y respuestas a la sentencia que calificó de abuso sexual la palmada en el culo a una mujer

La víctima no prestó su consentimiento al acto de tocamientos de los glúteos por parte del encausado lo que era conocido por el mismo, ya que de hecho lo ejecutó encontrándose la denunciante de espaldas

(Foto: Economist & Jurist)



El Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pontevedra ha condenado, en su reciente sentencia de 23 de septiembre de 2021, a un hombre como autor de un delito de abuso sexual por propinarle una palmada en el glúteo a una mujer.

Aunque la gran mayoría de medios ya se han hecho eco de tal acontecimiento, cabría aun preguntarse, ¿cuál es el literal de los hechos probados de la sentencia? ¿Qué grabaron las cámaras de seguridad aquella noche? ¿Qué dice el Supremo sobre los tocamientos por encima de la ropa? ¿Concurren circunstancias agravantes? ¿Resulta procedente la indemnización por los daños morales causados a la víctima? Veamos.



¿Qué se detalla en los hechos probados?

El 24 de febrero de 2019, sobre las 04:15 horas, encontrándose la víctima en compañía de unas amigas en un pub sito en la Plaza del Teucro de Pontevedra, el acusado, sin ser visto por ella, atentando contra su indemnidad sexual, le propinó una palmada en el glúteo.



Además, según se desprende de los hechos probados de la sentencia de referencia, la mujer se encontraba de espaldas al acusado.

¿Qué grabaron las cámaras de seguridad del pub?

Según el fallo, también resulta un hecho cierto y acreditado que, como se deduce del visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad del local de ocio nocturno, el acusado propinó una palmada en los glúteos a la denunciante cuando esta se encontrada de espaldas y sin su consentimiento.



¿Qué consideraciones previas hace la Juzgadora?

En primer término, la Magistrada-Juez aclara que todas las vicisitudes acerca de la colaboración (o falta de ella) de los presentes en el lugar de los hechos para identificar al autor “entrarían en el terreno de las consideraciones personales de cada uno de ellos acerca de si en ese momento debían, querían o podían ayudar a la denunciante, pero siempre en un terreno ajeno al derecho penal”.

Sede de los Juzgados de Pontevedra. (Foto: Diario de Pontevedra)

Sentado lo anterior, la cuestión central se focaliza en determinar si tal comportamiento, en palabras de la denunciante, “lo que viene siendo una palmada o toque con la mano en el culo”, es un hecho relevante a los efectos de su trascendencia penal.

¿Los hechos declarados probados pueden ser calificados como constitutivos de un delito de abuso sexual?

Cabe recordar que resultará responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal aquel que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la figura delictiva del delito de abuso sexual estaría integrada por lo que al elemento objetivo se refiere, al contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual. En supuestos de tocamientos por encima de la ropa, en los glúteos, en los pechos o en los genitales, la STS 702/2013, de 1 de octubre, indica, que “es cierto que las acciones aquí consideradas pueden ser tenidas como de las de menor gravedad dentro de la escala de las lesivas para la libertad sexual; pero sin perder de vista que esta afectación, en efecto, existió; y que las mismas aparecen diferenciadas, precisamente, por ese rasgo típico que inequívocamente las connota”.

En opinión de la Juzgadora, en el presente caso, la víctima “no prestó su consentimiento al acto de tocamientos de los glúteos por parte del encausado lo que era conocido por el mismo, ya que de hecho lo ejecutó encontrándose la denunciante de espaldas”. Así, teniendo las nalgas culturalmente la consideración de “partes íntimas”, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, “el tocamiento en las mismas es un acto de inequívoco carácter sexual idóneo para menoscabar la libertad e indemnidad sexual de la víctima, es decir su derecho a no verse involucrada en un contexto sexual no consentido”, declara la Magistrada-Juez.

Por consiguiente, respondiendo a la pregunta arriba planteada, los hechos declarados probados sí son subsumibles en el delito de abusos sexuales del art. 181.1 del CP.

¿Concurren circunstancias agravantes?

No, a pesar de que la acusación particular invoca la concurrencia de las circunstancias agravantes del art. 22.2 y 22.4 del CP, como no precisa cuáles en concreto ni describe las mismas en los hechos, la Juzgadora descarta todas.

¿Qué pena se le impone el acusado?

Según se infiere del reciente fallo, “no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, teniendo en cuenta la menor gravedad del acto y el carácter aislado del mismo”, el Juzgado impone al acusado la pena mínima de 18 meses de multa con una cuota diaria de seis euros.

¿Tendrá que indemnizar el acusado a la víctima por los daños morales causados?

La acusación particular no fijó cifra alguna en concepto de responsabilidad civil, por los supuestos perjuicios morales irrogados a la denunciante, dejando su determinación al arbitrio judicial.

En cambio, el Juzgado, auxiliándose de lo previsto en la STS 344/2019, de 4 de julio, valora que “la escasa gravedad del hecho y la ausencia de ulteriores consecuencias para la denunciante conlleva que no proceda fijar indemnización alguna, por no constar la existencia de daños morales que indemnizar”.

La abogada María Paz Rodríguez Fraga ha defendido los intereses de la víctima.

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