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Jurisprudencia

Prescripción reclamación gastos hipotecarios: el TJUE se opone a que el cómputo se inicie el día en que se firmó el contrato

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Jurisprudencia

Prescripción reclamación gastos hipotecarios: el TJUE se opone a que el cómputo se inicie el día en que se firmó el contrato



La Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en su reciente sentencia de 22 de abril que, es incompatible con el Derecho de la Unión una normativa nacional que establezca que la acción ejercitada para un consumidor con el fin de obtener la restitución de las cantidades indebidamente abonadas para cumplir un determinado contrato de crédito, esté supeditada a un plazo de prescripción de 3 años el cual comience a correr a partir de la fecha en la que se produjo el enriquecimiento injusto.

“Existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor interesado no invoque, durante el plazo impuesto, los derechos que le confiere el Derecho de la Unión (…), lo cual le impediría hacer valer sus derechos”, anuncia el reciente fallo.



Se trata de una cuestión prejudicial planteada por un juez de Eslovaquia.



Trasladando las anteriores conclusiones a España, nos vemos obligados a anticipar que el Alto Tribunal Europeo no termina de cerrar el asunto, ya que no precisa en el presente caso cuándo se entiende finalizado el plazo para el ejercicio de las acciones tendentes a recuperar los gastos hipotecarios. Deberá ser el Tribunal Supremo quien, en varios recursos de casación pendientes de resolver, aclare y solvente  la inseguridad jurídica actual.

Antecedentes

En mayo de 2011, consumidor (demandante) y entidad bancaria (demandada) celebraron un contrato de crédito al consumo por importe de 1.500 euros, con un tipo de interés del 70% y una TAE del 66,31%, es decir, un total de 3.698,40 euros, que debían reembolsarse en 48 mensualidades, sin precisar el desglose de los reembolsos entre el capital, los intereses y los demás gastos soportados por el prestatario.



Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Foto: Economist & Jurist)

En febrero de 2017, tras haber reembolsado la totalidad del crédito, el consumidor fue informado por un compañero jurista de que la cláusula del referido contrato relativa a los gastos de aplazamiento era abusiva y que las indicaciones que le habían dado en relación con la TAE no eran correctas.

En mayo de 2017, el consumidor afectado interpuso una demanda para obtener la restitución de las comisiones que él consideraba indebidamente percibidas. En cambio, la entidad bancaria invocó la prescripción de la acción del interesado.

En noviembre de 2018, el Tribunal Comarcal de Prešov (Eslovaquia), desestimó la demanda.

No obstante, disconforme con la anterior conclusión, el consumidor interpuso recurso de apelación. Turno del Tribunal Regional de Prešov, este declaró que el contrato en cuestión podría considerarse, desde varios puntos de vista, contrario a las normas del Derecho de la Unión aplicables en materia de protección de los consumidores.

Entre otros extremos, advierte el Tribunal Regional arriba citado que el plazo de prescripción objetivo de tres años (según el Código Civil de Eslovaquia) comienza a correr y vence aun cuando el consumidor perjudicado no haya tenido conocimiento del carácter abusivo o ilícito de la cláusula contractual que origina el enriquecimiento sin causa. Por ello, a su juicio, tal precepto nacional podría menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 47 de la Carta, y ser incompatible con la jurisprudencia del TJUE relativa a la protección de los consumidores, establecida, en particular, por la Directiva 93/13 y por la Directiva 2008/48.

Cuestiones prejudiciales

Fruto de lo detallado en el párrafo anterior, el Tribunal Regional de Prešov decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE hasta seis cuestiones prejudiciales.

Pues bien, con el permiso del lector, en este momento únicamente nos detendremos en analizar la primera cuestión prejudicial y la respuesta aportada por parte del Alto Tribunal Europeo.

En concreto, el tribunal remitente plantea, entre otros, el siguiente interrogante:

¿Debe interpretarse el art. 47 de la Carta, e implícitamente el derecho del consumidor a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el derecho del consumidor a la devolución de una prestación que resulta de una cláusula contractual abusiva prescribe incluso en el caso de que el consumidor no pueda examinar la cláusula contractual abusiva y dicho plazo de prescripción empieza a correr aun cuando el consumidor no tuviera conocimiento del carácter abusivo de la cláusula contractual?

Decisión del TJUE

Turno de la Sala Primera del TJUE, esta delimita en su considerando 51 la primera cuestión prejudicial. En concreto, a su juicio, el primer interrogante tiene por objeto determinar si el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la acción ejercitada por un consumidor con el fin de obtener la restitución de cantidades indebidamente pagadas, de acuerdo con unas cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 o de cláusulas contrarias a los requisitos de la Directiva 2008/48, está sujeta a un plazo de prescripción de tres años que comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto.

En primer lugar, en relación a la oposición de la existencia de un plazo de prescripción a las acciones ejercitadas por los consumidores para hacer valer sus derechos, el Alto Tribunal apunta que tal normativa “no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos” por las dos Directivas ya citadas.

“La protección del consumidor no es absoluta” y “la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión”, recuerda el Tribunal.

En segundo lugar, en relación a la duración prevista para el plazo de prescripción examinado (en el caso de Eslovaquia, de 3 años), el TJUE mantiene que “siempre que ese lapso de tiempo se establezca y se conozca con antelación, un plazo de esa duración parece, en principio, suficiente para permitir al consumidor interesado preparar e interponer un recurso efectivo, de modo que esa duración, en sí misma, no es incompatible con el principio de efectividad”.

En tercer lugar, en lo relativo al momento del inicio del cómputo fijado para el plazo de prescripción examinado, en supuestos como las del presente litigio, “existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor interesado no invoque, durante el plazo impuesto, los derechos que le confiere el Derecho de la Unión (…), lo cual le impediría hacer valer sus derechos”. Por tanto, “es necesario tener en cuenta la situación de inferioridad en que se encuentran los consumidores frente a los profesionales, en lo que respecta tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, y la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren o no perciban la amplitud de los derechos que les reconocen” ambas Directivas.

Consecuencia de ello, el TJUE interpreta que una normativa que exige al consumidor actuar ante los tribunales en un plazo de tres años a partir de la fecha del enriquecimiento injusto y en la medida en que dicho enriquecimiento puede tener lugar durante la ejecución de un contrato de larga duración, “puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos” que le confieren la Directivas comunitarias aludidas, y que, por lo tanto, “infringe el principio de efectividad”.

Así las cosas, en el considerando 66 del reciente fallo, el Alto Tribunal procede a responder a la primera cuestión prejudicial y declara que “el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la acción ejercitada por un consumidor con el fin de obtener la restitución de las sumas indebidamente abonadas para cumplir un contrato de crédito, de acuerdo con cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 o con cláusulas contrarias a los requisitos de la Directiva 2008/48, está supeditada a un plazo de prescripción de tres años que comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto”.

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