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Jurisprudencia

Primer precedente jurisprudencial sobre la suspensión del desahucio a la espera de que se resuelva si procede la rebaja de renta exigida por la crisis sanitaria

Ciutat de la Justícia de Barcelona (Imagen: Catalunyapress)

Tiempo de lectura: 8 min



Jurisprudencia

Primer precedente jurisprudencial sobre la suspensión del desahucio a la espera de que se resuelva si procede la rebaja de renta exigida por la crisis sanitaria

Ciutat de la Justícia de Barcelona (Imagen: Catalunyapress)



Según el Auto de 15 de julio de 2021 de la Sección n.º 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, el hecho de que el proceso de desahucio se haya interpuesto con anterioridad al ordinario de revisión de rentas no es impeditivo para que opere la prejudicialidad civil pues la comparación entre tales procesos no se debe hacer en atención a un criterio temporal, sino en atención a su objeto.

«Resulta claramente de lo actuado que concurren, en este caso, los requisitos del art. 43 de la LEC, para la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil»

La presente resolución es coincidente con las conclusiones adoptadas en los Acuerdos de Unificación de Criterios, de 12 de noviembre de 2020, de los Jueces de Primera Instancia de Barcelona en materia de arrendamientos.



Antecedentes

En septiembre de 2020, mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona estimó la excepción de prejudicialidad civil presentada por la parte demandante y acordó la suspensión de los presentes autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas por prejudicialidad civil.

«El inquilino ha mantenido una postura diligente y favorecedora del cumplimiento del contrato». (Foto: Getty Images)

Así, el Juzgador de instancia decidió suspender el presente procedimiento hasta que recayese resolución firme en el procedimiento ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona. En particular, cabe apuntar que en esta última sede judicial estaba tramitándose la acción de determinación de las rentas, a partir de la mensualidad de marzo de 2020, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, por la suspensión de la actividad, o la brusca caída en la facturación de la actividad desarrollada en los locales arrendados, destinados a alojamiento turístico, a consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas posteriores.



Disconforme con la anterior conclusión de suspensión, la mercantil demandante interpone ahora recurso de apelación alegando que no concurren los requisitos del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder acordar la repetida suspensión en primera instancia.

Artículo 43 de la LEC

Como es sabido, el mencionado precepto permite la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos.

Así, conforme a los principios jurisprudenciales consagrados entorno a la prejudicialidad civil, resulta imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:

  • Que exista un proceso pendiente distinto a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del otro;
  • Que las decisiones a adoptar en dicho proceso pendiente vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el otro (interdependencia en su resolución), de modo que un proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del otro;
  • Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que un proceso interfiera o prejuzgue al otro, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

Audiencia Provincial de Barcelona

Turno de la Sección n.º 13 de la AP de Barcelona, esta declara en su reciente Auto que “resulta claramente de lo actuado que concurren, en este caso, los requisitos del art. 43 de la LEC, para la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil”.

A su juicio, resulta necesario que se resuelva previamente la cuestión de la determinación de la renta.

Además, en cuanto a la circunstancia de que los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas sean anteriores en el tiempo a los autos de juicio ordinario, la Sala advierte que “no constituye obstáculo para que deba apreciarse la prejudicialidad civil, por cuanto en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, (…) se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que, en materia de prejudicialidad civil, la comparación entre los procesos no se debe hacer en atención al tiempo en que se iniciaron, sino en atención a su objeto”.

«La comparación entre los procesos no se debe hacer en atención al tiempo en que se iniciaron, sino en atención a su objeto»

En definitiva, la presente resolución es coincidente, a juicio de la Sala, con las conclusiones adoptadas en los Acuerdos de Unificación de Criterios, de 12 de noviembre de 2020, de los Jueces de Primera Instancia de Barcelona. Allí se acordó, por mayoría, en lo que interesa a los presentes autos, “que el juez puede valorar la suspensión del juicio de desahucio, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, en especial si se ha acumulado a la acción de desahucio la de reclamación de rentas, por cuanto la suspensión del juicio de desahucio puede ser, en ocasiones, la única medida posible para evitar el grave perjuicio que se podría producir, caso de continuar con el procedimiento, para el inquilino que ha mantenido una postura diligente y favorecedora del cumplimiento del contrato, y que ha podido verse afectado por situaciones sobrevenidas y ajenas a su voluntad, de modo que el juzgador ha de tener la posibilidad de analizar cada caso, y dar la adecuada respuesta en función de las circunstancias que concurran; y que, en un procedimiento de desahucio por falta de pago, no procede extender el objeto del proceso a la invocación por la parte demandada de la cláusula rebus sic stantibus y la consiguiente pretensión de fijación de una nueva renta contractual, ya que, en todo caso, ello sólo puede ser analizado mediante el ejercicio por el arrendatario de la correspondiente acción, a ventilar en el ámbito de un juicio ordinario”, concluye el fundamento de derecho primero.

Voz letrada autorizada

Conocedores del precedente que fija la presente resolución, el equipo de redacción de Economist & Jurist se ha auxiliado, una vez más, de Alejandro Fuentes-Lojo Rius, abogado y socio del despacho líder en el campo del derecho civil inmobiliario, Fuentes-Lojo.

Alejandro Fuentes-Lojo Rius, socio del bufete de abogados Fuentes Lojo (Foto: ICAB)

Así, después de acceder amablemente a nuestra petición, el abogado, el cual además ha asumido la dirección técnica del presente procedimiento, estima oportuno acompañar unas líneas a modo de comentario, las cuales, por su riqueza técnica y precisión extraordinaria, reproducimos literalmente a continuación:

“El hecho de que el proceso de desahucio se haya interpuesto con anterioridad al ordinario de revisión de rentas no es impeditivo para que opere la prejudicialidad civil pues la comparación entre los procesos no se debe hacer en atención a un criterio temporal, sino en atención a su objeto, pues recordemos que conforme a lo dispuesto por el art. 43 de la LEC no resulta necesario que haya una relación de prioridad temporal entre los dos procesos en que se plantea por cuanto la comparación no se hace en atención al tiempo en que se iniciaron sino a las acciones ejercitadas en los mismos.

«Este Auto es un gran precedente para la seguridad jurídica en materia de desahucios por impago de renta en la compleja tesitura de la crisis sanitaria»

Tal como reza el Auto dictado, la justificación de la prejudicialidad civil se encuentra en los efectos de la cosa juzgada en los procesos, de tal forma que ha sido determinante para que opere en el presente caso que se hubiera acumulado a la demanda de desahucio la acción de reclamación de rentas, en tanto que si bien la condena al desahucio no tiene efectos de cosa juzgada, sí que la tiene la condena al pago de las rentas que se formuló acumuladamente a la de desahucio. Cuestión distinta hubiera sido que se hubiera formulado aisladamente la acción de desahucio, pues ninguna indefensión se hubiera generado de condenarse al desalojo, al no tener dicha condena efectos de cosa juzgada.

Téngase en cuenta que, de no haberse suspendido el desahucio por prejudicialidad civil, en el presente caso, se hubiera vulnerado el derecho de defensa del arrendatario, en tanto que de haber continuado el desahucio y haberse dictado una eventual condena al pago de las rentas hubiera conllevado casi con toda seguridad el perverso efecto del sobreseimiento del proceso declarativo de revisión de rentas por concurrir litispendencia.

Este Auto es un gran precedente para la seguridad jurídica en materia de desahucios por impago de renta en la compleja tesitura de la crisis sanitaria, pues en los últimos meses se han ido pronunciado los juzgados de primera instancia en sentido contradictorio sobre la cuestión, con resoluciones muy desafortunadas desde el punto de vista técnico como la reciente sentencia de Primera Instancia n.º 13 de A Coruña del pasado 5 de julio, que ya tuvimos ocasión de comentar en este mismo foro.

Portada del aludido artículo titulado “Impago arrendamiento hotelero por Covid-19: condenado a desalojar el inmueble y a pagar los 380.000 euros de rentas adeudadas” y publicado el pasado 13/07/2021. (Foto: Economist & Jurist)

Es un Auto muy pedagógico que nos indica cómo deben interpretarse los criterios de unificación sobre la materia que en fecha 12 de noviembre de 2020 dictaron los Jueces de Primera Instancia de Barcelona, y que hasta la fecha habían sido interpretados de forma totalmente dispar por los juzgados de primera instancia de toda España, terminando así con la disparidad de criterios interpretativos sobre los mismos y en particular, sobre esta espinosa cuestión procesal que nos ocupa relativa la operatividad de la suspensión por prejudicialidad civil en los procesos especiales de desahucio por impago.

«Dicha suspensión no procederá cuando se aprecie por el tribunal que ha existido abuso de derecho por la parte arrendataria»

Recordemos que la Sección n.º 13 de la AP de Barcelona es una de las dos únicas secciones especializadas sobre arrendamientos urbanos en toda España, cuyo criterio suele ser seguido por el resto de tribunales españoles en estas materias.

Ahora bien, igual de contundente que es la AP para declarar la procedencia de la suspensión por prejudicialidad civil en estos casos, lo es para manifestar que dicha suspensión no procederá cuando se aprecie por el tribunal que ha existido abuso de derecho por la parte arrendataria, haciendo un desarrollo muy exhaustivo sobre la última doctrina jurisprudencial sobre la buena fe procesal y el abuso de derecho, lo cual constituye un indudable ‘aviso para navegantes’ sobre la materia. Es más, el Auto declara como criterio jurídico para apreciar la existencia de abuso en el ejercicio, excesivo o anormal, del derecho al proceso, y en la solicitud por la arrendataria de la suspensión del desahucio por prejudicialidad civil, el hecho de que no conste el pago o consignación de cantidad alguna a disposición de la arrendadora durante varias mensualidades en el proceso de desahucio, debiendo proceder en estos casos el Juzgado de Primera Instancia a requerir a la arrendataria para que, en un plazo razonable, acredite el pago o consignación a disposición de la arrendadora de las mensualidades de renta devengadas, y procediendo, en caso de no hacerlo, al alzamiento inmediato de la suspensión por prejudicialidad civil, por abuso de derecho procesal, continuando la tramitación del juicio de desahucio hasta su terminación. Para ello, el Auto declara como renta provisional a efectos meramente de consignación una renta reducida en un 50% tomando como criterios orientadores el Decreto-ley 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados (normativa autonómica) y el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria (normativa nacional), en tanto no se acuerde cuál es la renta exigible en el proceso ordinario promovido para la determinación de la renta, en auto de medidas cautelares, o en sentencia, sin necesidad de que el auto o la sentencia hayan adquirido firmeza, por cuanto se trata de una determinación a los meros efectos del pago o la consignación excluyente del abuso de derecho en relación con la prejudicialidad civil, y el mantenimiento provisional de la suspensión del proceso.

Por último, no debemos pasar por alto que es un relevante precedente jurisprudencial también sobre la cuestión de fondo relativa a la procedencia de la revisión de la renta por la crisis sanitaria, en la medida que al utilizar el tribunal como criterio orientador el Decreto Ley 34/2020 para fijar la reducción de renta aunque sea a meros efectos de consignación en el desahucio, realizando para ello una exhaustiva explicación sobre las medidas legales contenidas dicho instrumento legal, está asumiendo la plena validez jurídica del mismo, en contra de aquellas voces más críticas que abogan por su nulidad por vicios competenciales”.

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