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Jurisprudencia

Prohibido cobrar más en instalaciones públicas por no estar empadronado en el municipio

Un ayuntamiento vasco es condenado por incorporar discriminaciones injustificadas para el uso de instalaciones deportivas

(Foto: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 5 min



Jurisprudencia

Prohibido cobrar más en instalaciones públicas por no estar empadronado en el municipio

Un ayuntamiento vasco es condenado por incorporar discriminaciones injustificadas para el uso de instalaciones deportivas

(Foto: E&J)



El Tribunal Supremo ha fallado que un ayuntamiento, en el marco de las competencias que emanan del principio de autonomía local, entre las que está la capacidad, en general, de determinación de su política tarifaria, y en el ámbito de su potestad para ofertar voluntariamente determinados servicios de prestación y recepción no obligatoria, no puede establecer una diferenciación en el importe correspondiente a las tasas del uso de instalaciones deportivas por razón de empadronamiento.

La sentencia viene a raíz de un conflicto surgido entre el Ayuntamiento de Bergara (País Vasco) y un usuario de las instalaciones deportivas del municipio, pero que no está empadronado en él, por la diferenciación en la tasa del precio por el uso de las mismas en base si las personas residían en la localidad o no.



El servicio de instalaciones deportivas que ofrece el Ayuntamiento de Bergara es de prestación voluntaria y de recepción no obligatoria. El Ayuntamiento de Bergara optó en su día por construir unas instalaciones deportivas, que pone a disposición de sus vecinos sin estar obligado a ello, como infraestructura fundamental para impulsar políticas de fomento del deporte y de la vida saludable en su municipio.

Sin embargo, en la modificación de las ordenanzas fiscales para 2020, en cuanto a la tasa aplicable por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, se aprobó, entre otros, el incremento de las cuotas conforme al IPC, manteniendo las bonificaciones de un 30% sobre las referidas tasas a las personas empadronadas en el Ayuntamiento de Bergara.



De este modo, el «Epígrafe K: Frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales» de la tasa por prestación de servicios públicos y realización de actividades administrativas, que es de prestación voluntaria en Bergara atendiendo a su población, contiene determinadas tarifas diferenciadas entre empadronados y no empadronados en Bergara. Por tanto, existe una distinción en el precio de las tarifas del abono ordinario del Balneario de Agorrosin y abono deportivo completo, que se corresponde con una reducción del 30% a las personas empadronadas en Bergara, de la que no gozan las personas no empadronadas.



Un vecino de la localidad de Elgueta (Guipúzcoa), abonado al polideportivo municipal de Bergara, demandó al Ayuntamiento al considerar que esa diferenciación atentaría contra el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución. Además, supondría una vulneración del artículo 150.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Finalmente, también considera que se estaría vulnerando el principio de reserva de ley, en la medida en que se estaría creando una bonificación mediante una ordenanza foral.

(Foto: E&J)

Se debe aplicar la misma tarifa a todos los usuarios

La demanda llegó al Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco, quien razonó que el artículo 150.1 Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales (RSCL) considera que la norma general ha de ser la de aplicar la misma tarifa a todos los usuarios, sea el servicio de prestación voluntaria o sea de prestación obligatoria por razón de la población.

Frente a la apreciación de la sentencia del TSJ fallando a favor de establecer una misma tarifa para todos los usuarios, el Ayuntamiento de Bergara presentó recurso de casación, postulando la posibilidad de establecer tal distinción, como es determinar su política tarifaria basándose en el criterio de empadronamiento, ya que considera que así está permitido dentro del marco de las competencias que emanan del principio de la autonomía local.

Por tanto, alega en el recurso que se puede establecer una diferenciación en el importe correspondiente a las tasas  del uso de instalaciones deportivas por razón de empadronamiento, siempre que responda a una justificación objetiva y razonable; la diferenciación sea proporcional a la finalidad pretendida y; no estemos en presencia de servicios de recepción obligatoria, prestados en régimen de monopolio o desarrollados bajo la reserva que el art. 86.2 LBRL proclama en favor de las entidades locales.

La bonificación en la tarifa es discriminatoria e injustificada

El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Bergara contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco y declara que: “Un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquellas”.

El apartado primero del artículo 150 del RSCL dispone que la tarifa sea la misma para todos aquellos que reciban las mismas prestaciones, sin hacer distinciones según el lugar de empadronamiento de los ciudadanos.

Si bien es cierto que el propio precepto incorpora la posibilidad de que se establezcan diferencias en las tarifas siempre que las diferentes circunstancias de los usuarios lo justifiquen. Dichas circunstancias deben ser de carácter económico, ya que son las únicas que pueden justificar el que se fijen tarifas diferentes para los mismos servicios. Así, esta previsión permitiría el establecimiento de tarifas inferiores para personas en paro, pensionistas o familias numerosas, por ejemplo, habida cuenta de que sus peculiares condiciones económicas pueden hacerles más gravoso el abono de la tarifa general.

“Sin embargo, una distinción por razón de empadronamiento no está justificada de ningún modo, y únicamente va destinada a incorporar una discriminación en perjuicio de residentes en los pueblos vecinos”, afirma el Supremo.

Tribunal Supremo. (Foto: Wikipedia)

En cuanto a la idea de que el ayuntamiento ha actuado con vulneración del principio de reserva de ley, el Supremo recuerda que en la actualidad se viene admitiendo la posibilidad de que los entes locales establezcan, mediante ordenanzas fiscales, bonificaciones como la que ha dado origen al presente procedimiento, siempre que esta forma de actuar no contradiga lo dispuesto en una norma con rango de ley. Por consiguiente, el ayuntamiento no ha vulnerado el principio de reserva de ley.  “Ahora bien”, aclara el TS, “el hecho de que un ente local pueda establecer una bonificación en una ordenanza fiscal no quiere decir que pueda hacerlo en contra de las disposiciones de rango superior o de forma discriminatoria”.

La conclusión que extrae la Sala es que, una vez un municipio opta voluntariamente por prestar un servicio al que no viene obligado por ley, ha de hacerlo en las mismas condiciones que aquellos que lo hacen de forma obligatoria, y sin que pueda incorporar discriminaciones injustificadas para los empadronados en otros municipios.

“La bonificación en la tarifa aprobada por el Ayuntamiento de Bergara no está justificada, y supone una discriminación por razón del empadronamiento que no encuentra amparo en ningún motivo objetivo. Por consiguiente, la modificación de las ordenanzas fiscales referida al epígrafe k) ha de reputarse contraria al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, ha de ser anulada”, falla el Alto Tribunal.

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