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Jurisprudencia

Publicar fotos de un personaje público en la terraza de un restaurante no está amparado por la libertad de información

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Jurisprudencia

Publicar fotos de un personaje público en la terraza de un restaurante no está amparado por la libertad de información



El Tribunal Supremo recuerda que la intromisión sólo es legítima cuando haya consentimiento o se realice durante un acto público o en lugares abiertos al público y señala que la terraza del restaurante es un lugar privado

 



El Tribunal Supremo realiza en su sentencia del pasado 14 de septiembre de 2016 una ponderación del derecho a la propia imagen con el derecho a la libertad de información para ver si el primero se ha visto vulnerado por la publicación de unas fotografías en una revista de prensa rosa.



La revista recurrente, alegaba ante el alto tribunal que no se había ponderado adecuadamente el derecho a la libertad de información y libertad de expresión, pues debería haberse respetado la posición prevalente de los segundos, por “resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre e indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático”. Señalaba la recurrente además que prevalecen estos derechos cuando se trata de imágenes de personajes públicos y en lugares abiertos al público, donde no es necesario consentimiento.

Recuerda el alto tribunal que la intromisión en el derecho a la propia imagen solo podrá ser legítima cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen de capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. De ese modo se podrá entender producida la excepción del art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, y legitimada la intromisión.



Sin embargo, en los hechos enjuiciados, las fotografías se tomaron en la terraza de un restaurante, lo cual, señala el Supremo, es un lugar privado, por lo que no se cumplen los requisitos para legitimar la intromisión en su derecho. Recuerda el Supremo que, como establece la sentencia de instancia “Por ser personaje con notoriedad pública su esfera de intimidad está reducida pero no hasta su total desaparición porque cualquiera tiene derecho a reservar parte de su intimidad, operando ello como límite al derecho de información.”

En cuanto al argumento referido por la publicación que sobre la “garantía para la formación de una opinión pública”, el Tribunal señala que, siendo que las fotografías versaban sobre la representación del aspecto físico de la demandante, “no se entiende desde una mínima lógica como puede contribuir a formar una opinión libre e indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático que una persona con notoriedad pública, conocida y merecida, aparezca en unas fotografías leyendo en una tumbona al lado de su pareja, ignorando además, el contenido de la lectura, a la que no alcanza la imagen”.

Recuerda el Supremo la jurisprudencia de la Sala al respecto en cuanto considera ilegítima la intromisión si la persona ha sido fotografiada “en un lugar no público o, también en un lugar público pero recóndito, apartado, de difícil acceso, buscado por la persona afectada para preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen”. Pues “la notoriedad pública de un personaje no le priva de mantener ámbitos reservados a su intimidad y de excluir del conocimiento público lo que concierne a su vida privada, sin que su conducta en lo que trasciende al exterior elimine el derecho a la intimidad de su vida privada. Tampoco supone que pierda el control sobre su imagen física, ya que se ha acreditado la inexistencia de consentimiento del recurrente a que se tomaran y divulgaran las fotos”.

Por todo ello, concluye el Supremo, en este caso la afectación del derecho a la propia imagen es relevante frente a la protección del derecho a la libertad de información, pues en este caso su objetivo no era otro que el de satisfacer la curiosidad por conocer la vida de otros.

 

 

 

Puede leer la sentencia completa en www.casosreales.es Marginal nº 70107430

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