¿Puede un menor de edad ser responsable solidario de deudas con Hacienda por colaboración en la ocultación de bienes?
¿Puede un menor de edad ser responsable solidario de deudas con Hacienda por colaboración en la ocultación de bienes?
- Según establece el Tribunal Supremo, ante la capacidad de obrar del menor, este no puede colaborar en la ocultación de bienes.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina en la Sentencia del pasado mes de marzo, que no es posible exigir responsabilidad solidaria alguna a un menor ante Hacienda si lo hechos por los que se le imputan son los de colaborador o causante en la ocultación de bienes o derechos llevada a cabo por su representante legal para imposibilitar que la Administración tributaria actúa contra él.
Como estipula la sentencia, el menor “no puede colaborar (menos aún de manera consciente y voluntaria) en la ocultación de bienes, pues tales conceptos normativos -colaboración, causación, consciente, voluntaria, ocultación, transmisión, finalidad, maliciosa, etc., son privativos de quienes gozan de capacidad de obrar, entre quienes no se encuentran los menores de edad, bajo ningún concepto”, dejando claro así que el menor en ningún caso tiene la capacidad de obrar.
Además, el TS no se manifiesta en la sentencia sobre la capacidad de atribuir dichos actos a su representante legal, toda vez que actúa en nombre del menor, pues a este se le exige jurisprudencialmente dolo en la citada imputación, aunque sea legalmente inimputable.
Frente a esta situación, el Tribunal avisa a aquellos que pretendan utilizar esta doctrina como herramienta para defraudar, ya que esta no prejuzga “la validez o la corrección de los negocios jurídicos efectuados, en tanto pudieran ser defraudatorios o celebrados en perjuicio de acreedores, ni priva a la Administración de las acciones que le incumben para rescindir civilmente el negocio jurídico o, en caso de que proceda, emprender la acción penal por alzamiento de bienes, precisamente frente a los criminalmente responsables, entre los que jamás podría encontrarse un menor de edad”.
Los hechos
La madre de la menor acusada donó la nuda propiedad de la vivienda familiar en Cantabria, siendo administradora única de una sociedad, a su hija cuando tenía 6 años. Los hechos probados establecen que, tras actuar la Administración, declaró a la madre responsable solidaria por las deudas tributarias adquiridas por la cantidad de 477.249,70 euros. Más tarde, la niña fue declarada responsable solidaria una vez la Administración comenzó un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, todo ello por las deudas de su madre.
La entonces menor de edad interpone un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que ratificaba la responsabilidad solidaria de la niña. Dicho recurso lo estima la Sala del TS, al entender que el objetivo de la donación era ocultar los bienes con los que haría efectivas las deudas tributarias, desprendiéndose así de su patrimonio. Declarando además que ante la aceptación de la niña, la cual estaba representada legalmente con su padre, existía dicha responsabilidad solidaria. Pero este debía ser quien asumiera las consecuencias debido a que es quien la representaba legalmente.
Ante lo expuesto en la sentencia, el magistrado recalca en la misma que la conclusión a la que llega podría dar lugar a la apertura de una vía defraudatoria. Por ello estipula que en dicha doctrina no se realiza ningún juicio sobre la legalidad y eficacia de los negocios llevados a cabo ni sobre la subvención de los hechos estipulados en el supuesto de responsabilidad solidaria del 131.5.a) LGT de 1963 y, con posterioridad, en el vigente 42.2.a) de la LGT de 2003.
Así, el TS declara que no da lugar atribuir la responsabilidad solidaria de los artículos 131.5.a) Ley General Tributaria de 1963 y su correlativo 42.2.a) de la Ley de 2003 a una menor de edad, ya que “le es ajeno, ontológicamente, el concepto de dolo, y también de culpa; o toda posibilidad legal de ser causante o colaborador en una ocultación de bienes ni de perseguir finalidad alguna de sustraer los bienes a su traba o ejecución”.