Punto y final a la comisión por números rojos que cobraba Laboral Kutxa
El Supremo inadmite los recursos planteados por la entidad y declara la firmeza de la sentencia que declaraba nula la comisión por reclamación de posiciones deudoras
(Foto: Tramitarjeta)
Punto y final a la comisión por números rojos que cobraba Laboral Kutxa
El Supremo inadmite los recursos planteados por la entidad y declara la firmeza de la sentencia que declaraba nula la comisión por reclamación de posiciones deudoras
(Foto: Tramitarjeta)
Tras inadmitir los recursos planteados por Laboral Kutxa, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado la firmeza de la sentencia que declaraba la nulidad del cobro de 30 euros que la entidad exigía a sus clientes en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras.
El caso
En septiembre de 2019, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz estimó la demanda interpuesta por la Asociación de Personas Consumidoras y Usuarias Vasca contra la Caja Laboral y condenó a la entidad a cesar en el cobro de la comisión por reclamación de posiciones deudoras a sus clientes.
Laboral Kutxa es una cooperativa de crédito nacida de la fusión entre Caja Laboral e Ipar Kutxa
Según el escrito de demanda, la entidad aplicaba a sus clientes, entre ellos, a consumidores y usurarios, una comisión denominada “reclamación de posiciones deudoras”, “reclamación de posiciones deudoras vencidas” y “reclamaciones por descubiertos”, por un importe máximo de 30,05 euros.
Disconforme con tal conclusión, Caja Laboral recurrió en apelación. En cambio, en mayo de 2020, la Audiencia Provincial de Álava volvió a darle la razón a la Asociación demandante.
En lo que aquí interesa, el Tribunal recordó que el Banco de España admite la validez de las comisiones siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario. Sin embargo, en palabras de la Sala, “cuando se produce una ‘posición deudora’, es decir, un impago por el cliente bancario, la tarea de recobro no es un servicio efectivamente facilitado al cliente, ni un gasto en que incurra la entidad por prestarlo. El cliente ni demanda ni precisa de esa reclamación. El servicio sólo es para la entidad bancaria, que reclama el pago”.
En la misma línea, la Audiencia sostuvo que la tarea de recobro de lo impagado “cumple una función legítima”, eso sí, “sirve al profesional, no al consumidor”.
Así pues, siguiendo las directrices marcadas por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, el recobro de lo impagado “no podría dar lugar a una comisión, pues no hay servicio o gasto que retribuir”, insistió el Tribunal.
Tribunal Supremo: falta de justificación del interés casacional
Ahora, la Sala Primera del TS, a través de su auto de 29 de junio de 2022, inadmite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Caja Laboral y declara la firmeza de la sentencia dictada por la AP de Álava.
Según se desprende de la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009 del Banco de España, la comisión aquí litigiosa compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir cuatro los siguientes requisitos mínimos:
- El devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;
- La comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;
- Su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales;
- No puede aplicarse de manera automática.
Pues bien, reproduciendo lo ya declarado en la STS 566/2019, de 25 de octubre, el Alto Tribunal explica que, “si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática”. No suficiente con lo anterior, la repetida cláusula, además, “no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión”, añade.
En definitiva, sin que el banco haya identificado qué tipo de gestión lleva a cabo para cobrar la repetida comisión, “no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo”. De hecho, la Sala Primera apunta que no es lo mismo que se requiera in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial.
En definitiva, como la sentencia dictada por la AP de Álava no se opone a la doctrina arriba descrita ni a la más reciente STS 431/2020, de 15 de julio, “el interés casacional que pretende esgrimir el recurrente deviene inexistente”, zanja el Supremo.