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Derecho Administrativo

Quien debe ofrecer el alquiler social, es la demandante del desahucio

Un juzgado de Barcelona falla que la pretensión de condena de formalizar un alquiler social es una norma de carácter administrativo, no civil

(Foto: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 3 min



Derecho Administrativo

Quien debe ofrecer el alquiler social, es la demandante del desahucio

Un juzgado de Barcelona falla que la pretensión de condena de formalizar un alquiler social es una norma de carácter administrativo, no civil

(Foto: E&J)



La magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm.57 de Barcelona, Ester Morte Romero, ha emitido una sentencia pionera sobre la interpretación de la obligación de ofrecer un alquiler social de los grandes tenedores de viviendas, prevista en la Ley 24/2015, de 29 de julio.

El fallo emitido estima íntegramente los argumentos de la parte demandada, declarando así la improcedencia de la pretensión de condena de formalizar un alquiler social realizada por el ocupante de la vivienda por tratarse de una norma de carácter administrativo, y no civil.



Asimismo, la magistrada declara que, en todo caso, el demandante no es el sujeto pasivo obligado a ofrecer alquiler social porque adquirió la vivienda con posterioridad a que se formulara la demanda de desahucio.



La representación legal de la parte demandada, llevada a cabo por Alejandro Fuentes-Lojo Rius, de Bufete Fuentes Lojo, se opuso a la estimación de las pretensiones de la demanda alegando que “no podían atribuirse efectos civiles a la obligación, de naturaleza administrativa, de ofrecimiento de alquiler social establecida en la Ley 21/2015”.

Además, afirmaba que no contaría con legitimación pasiva en el procedimiento, en la medida en que el sujeto pasivo de dicha sería el demandante en el proceso de desahucio instando frente a la parte demandada. Junto a todo ello, se alegó que no concurrían los requisitos necesarios para la aplicación de dicha norma. Señalando, a mayor abundamiento, que la propia parte demandante habría rechazado dos propuestas de alquiler social que dicha sociedad le habría formulado.



(Foto: E&J)

Los órganos administrativos son los competentes

A juicio de la magistrada, en el presente caso, la demanda ha de ser desestimada por varios motivos. En primer lugar, comparte con la parte demanda que, en efecto, se trata de una norma de naturaleza administrativa y no civil, que obliga al ofrecimiento del alquiler social sólo si concurre una serie de requisitos legales.

“Es decir, que en base a dicha norma el examen del juzgado civil, en el seno de tales procedimientos judiciales (como en el de desahucio por precario objeto de autos), se extiende sólo a determinar si la oferta de alquiler social se ha formulado, sin entrar a determinar si se cumplen los requisitos previo en la Ley 24/2015”, recoge la sentencia.

A lo sumo, si el juez civil, en dichos procedimientos, apreciase indicios de posible incumplimiento de la normativa administrativa, podría dar cuenta a las administraciones competentes en materia de vivienda, a efectos de tramitar el expediente sancionador correspondiente, pero no obligar a la parte demandada en vía civil a ofrecer un alquiler social”.

Por lo tanto, dicho incumplimiento de la obligación contenida en la mencionada ley, debería dilucidarse en vía administrativa, siendo así los órganos administrativos competentes los únicos que podrían imponer dicha obligación, de concurrir los requisitos para ello.

Por ello, “comparte esta juzgadora los argumentos de la parte demandada, de que debería la demandante interponer la correspondiente denuncia administrativa, ante el incumplimiento de la entidad demandada de dicha obligación, frente a la Administración competente en la materia, a fin y efecto de que ésta resuelva sobre la obligación de ofrecimiento de alquiler social y/o imponga, en su caso, las pertinentes sanciones administrativas a la parte demandada, de resultar pertinentes”.

Ese solo argumento permite desestimar las pretensiones de la demanda sin mayores consideraciones, sin embargo, se da la circunstancia de que, además, tal y como apuntaba la parte demandada, el sujeto pasivo de la obligación de ofrecer un alquiler social antes de interponer la demanda judicial de desahucio por precario frente a la ahora demandante, sería el demandante en dicho procedimiento, que no fue la sociedad ahora demandada.

Por lo tanto, quien debía proceder, en su caso, de concurrir los requisitos para ello, a ofrecer a la demandante un alquiler social, era la demandante del procedimiento de desahucio.

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