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Jurisprudencia

Rechaza «rebus» para condonar rentas impagadas por inquilino de un bar en la pandemia

El arrendatario abonó la renta de los meses de marzo y abril de 2020, aun estando sin actividad

Un camarero desinfecta una mesa de una terraza. (Foto: EFE/Mariscal)

Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

Rechaza «rebus» para condonar rentas impagadas por inquilino de un bar en la pandemia

El arrendatario abonó la renta de los meses de marzo y abril de 2020, aun estando sin actividad

Un camarero desinfecta una mesa de una terraza. (Foto: EFE/Mariscal)



La Audiencia Provincial de Pontevedra ha confirmado en su sentencia de 30 de septiembre de 2021 que el hecho de que el arrendatario de un local de negocio haya abonado la renta de los meses (marzo y abril de 2020) en los que el bar/cafetería se encontraba cerrado por las restricciones adoptadas para evitar el contagio por Covid-19, no le habilita a que deje de abonar la renta de otros meses en los que sí abrió, aunque de forma parcial y bajo limitaciones de aforo y horarios.

La Sala recuerda que el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, autoriza la concesión de una moratoria extraordinaria y temporal, no una condonación.



Ponemos en contexto

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo, estimando íntegramente la demanda presentada por la arrendadora (una comunidad de bienes) condenó a la mercantil arrendataria a que abonase las cantidades adeudadas en concepto de rentas del arrendamiento de local de negocio correspondiente a las mensualidades de mayo y junio de 2020, así como también de la cuota anual de los recibos de la Comunidad de propietarios correspondientes a las anualidades de 2016 a 2020.

Entre otros extremos, la sentencia rechazaba la alegación referida a la moderación o condonación de las mensualidades de mayo y junio de 2020 por la estricta aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ya que se peticionan en relación con dos mensualidades que no había ya cierre hostelero.

Así, el Juzgador de instancia condenó a la arrendataria, en su sentencia de 11 de enero de 2021, a abonar a la actora la suma de 3.158,56 euros, con el incremento en el interés legal del dinero a computar desde la fecha el 17 de julio de 2020.



Interior de un local de hostelería en Santander. (Foto: EFE/Román G. Aguilera)

Disconforme con lo anterior, la mercantil inquilina plantea ahora un recurso de apelación pretendiendo la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Vigo. Aquí aduce, entre otras alegaciones, que el contrato de arrendamiento debía considerarse suspendido en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, ya que durante los meses de marzo y abril de 2020 no hubo actividad, a pesar de que sí pagó las rentas, pero no así las de mayo y junio siguientes.

Razona la recurrente que durante los repetidos meses de mayo y junio de 2020 la apertura del local de negocio era parcial y muy limitada por las restricciones impuestas por las autoridades sanitarias

Por consiguiente, solicita, con carácter principal, la condonación de las mensualidades aludidas o, subsidiariamente, el aplazamiento del pago o la compensación con la fianza.

¿Es justo que el arrendador deje de percibir las dos mensualidades debidas?

Antes de responder al interrogante planteado, así como lo hace la AP de Pontevedra en su sentencia, consideramos oportuno reproducir los apartados primero y segundo del art. 2 del ya mencionado RDL 15/2020, de 21 de abril:

“1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de industria, cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1.1, y cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.

2. Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refieren los apartados anteriores, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año”.

Pues bien, en base a lo anterior, a juicio de la AP de Pontevedra, el motivo de oposición no puede tener acogida, ya que no se dan los presupuestos necesarios para su aplicación.

La Audiencia apunta que la recurrente no solicitó la adopción de la medida de suspensión del contrato en su día tal y como prevé el aludido precepto reproducido. De hecho, no fue hasta la formulación del juicio monitorio (octubre de 2020) cuando lo opuso.

Audiencia Provincial de Pontevedra. (Foto: Mónica Patxot/Pontevedra Viva)

Además, recuerda el fallo que lo que autoriza la normativa aludida es la concesión de una moratoria extraordinaria y temporal, “no una condonación”, advierte la Sala.

Así las cosas, habida cuenta del tiempo transcurrido, y la ausencia de información fiscal relevante, la AP de Pontevedra considera que no se dan los requisitos necesarios para que, con fundamento la cláusula rebus sic stantibus, proceda la estimación del recurso.

Ni dudas de hecho ni de derecho

Pese a que la apelante solicita la no imposición de las costas procesales por las dudas de hecho que suscita la cuestión aquí debatida, la Sala manifiesta que no contempla la existencia de tales dudas de hecho ni de derecho que justifique la no imposición de las mismas.

Tras recordar los “finos límites” y la “restrictiva aplicación” de la repetida cláusula rebus sic stantibus, la Audiencia señala que la mercantil recurrente “no ha utilizado convenientemente” las normas que el legislador ha publicado para paliar las graves consecuencias derivadas de la pandemia por Covid-19.

Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas son impuestas a la mercantil apelante.

Como último apunte, la presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

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