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Jurisprudencia

Rechazado el incidente de nulidad de Alberto Rodríguez contra la sentencia que le condenó

"Se señala que el policía “acudió de modo inmediato al médico para ser atendido, lo que puede valorarse como elemento de corroboración"

Alberto Rodríguez Rodríguez (Foto: Google)

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Jurisprudencia

Rechazado el incidente de nulidad de Alberto Rodríguez contra la sentencia que le condenó

"Se señala que el policía “acudió de modo inmediato al médico para ser atendido, lo que puede valorarse como elemento de corroboración"

Alberto Rodríguez Rodríguez (Foto: Google)



La Sala II del Supremo, que juzgó a Alberto Rodríguez Rodríguez, ha desestimado el incidente de nulidad presentado por dicha persona contra la sentencia del pasado 6 de octubre que le condenó por delito de atentado a agentes de la autoridad, al no apreciar la vulneración de principios y derechos fundamentales que alegó.

Auto Sala II desestima incidente nulidad actuaciones Alberto Rodríguez



En primer lugar, y en línea con el informe de la Fiscalía, la Sala rechaza la vulneración de la presunción de inocencia, y se reafirma en que hubo prueba de cargo suficiente para la condena. Recuerda que el recurrente fue condenado por propinar una patada a un agente de policía en el curso de disturbios con ocasión de una manifestación, y que “en opinión de la mayoría de la Sala el testigo fue contundente, sin expresar duda alguna, en lo que se refiere a la identificación del condenado como autor del hecho y a la precisión de que la agresión consistió en una patada ejecutada voluntariamente. No se ha puesto en duda que la posición del testigo, cuando los hechos tienen lugar, le permitía percatarse de lo que ocurría y que, por lo tanto, lo que relató no fue el producto de una suposición, sino de una percepción directa”.



El exsecretario de Organización de Podemos y diputado Alberto Rodríguez durante su juicio en el TS. (Foto: Poder Judicial)

Asimismo, se señala que el policía “acudió de modo inmediato al médico para ser atendido, lo que puede valorarse como elemento de corroboración. Igualmente se valora como elemento de corroboración la presencia del recurrente en las primeras filas de los manifestantes, enfrentados a agentes de policía cuando todavía no habían finalizado los incidentes, tal como se recoge en la sentencia (…) Y, además, el testigo demostró no tener animadversión alguna contra el acusado, lo que resulta relevante desde la perspectiva de la credibilidad”.



Agrega que “ni entonces ni ahora se han puesto de relieve imprecisiones o contradicciones en la declaración del testigo que necesitaran de alguna aclaración. Coherentemente con ello, la defensa no consideró necesario requerirle mayores precisiones, lo que resulta comprensible dada la mínima complejidad del hecho enjuiciado. No se trata, como se dice en el escrito de la parte, de que no fuera capaz de describir cómo se produjo la patada, sino que, una vez que afirmó sin dudas ni titubeos que el acusado le había propinado una patada en la rodilla izquierda, la defensa no le requirió otras precisiones, lo que bien pudo hacer si entendía que era necesario”.

En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, al haberse dispuesto la privación del escaño que ocupaba Rodríguez por la Presidencia del Congreso de los Diputados en aplicación del artículo 6.2 de la Ley Electoral vigente, la Sala destaca que “nada tiene de extraño que el legislador haya establecido con carácter general la imposibilidad de que, quien ha sido condenado por delito a pena privativa de libertad, quede inhabilitado para ostentar la representación de la soberanía popular en las Cámaras”. Añade que, en cualquier caso, en esta causa no se trata de una pena (solo se impuso la prisión de un mes y 15 días, sustituida por una multa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) sino de una consecuencia extrapenal de la condena.

También alegaba la vulneración del derecho a la participación política, derivada entre otras cosas de la privación del escaño, en relación a lo cual el tribunal señala que no desconoce “la importancia democrática del derecho a participar en los asuntos públicos reconocido en el artículo 23 de la Constitución. Pero resulta razonable entender que el incumplimiento de las normas contenidas en el Código Penal, que contienen el mínimo ético exigible socialmente, puede producir legítimamente restricciones en el ejercicio de ese derecho. Como ya se ha dicho más arriba, con cita de jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, resultan de la interpretación y aplicación razonable de las previsiones del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG)”.

El auto desestima también las alegaciones sobre vulneración al derecho a un juez imparcial, al principio de legalidad, y a los derechos de reunión y manifestación. Asimismo, destaca que no procede la suspensión de la ejecución de la condena, ya que, en el aspecto penal, en este momento puede considerarse completamente ejecutada.

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