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Jurisprudencia

Reinversión en vivienda habitual en construcción: exenta de IRPF, aunque se habite después de dos años (STS 211/2021, 17 de febrero)

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Reinversión en vivienda habitual en construcción: exenta de IRPF, aunque se habite después de dos años (STS 211/2021, 17 de febrero)



La Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado en su reciente STS 211/2021, de 17 de febrero, que el plazo del que dispone el obligado tributario para reinvertir el importe obtenido fruto de la transmisión de su vivienda habitual, cuando la reinversión se materializa en una vivienda que se encuentra en fase de construcción, es el de dos años contados desde la transmisión de su vivienda, bastando que en dicho período reinvierta el importe correspondiente y con independencia de que finalmente la habite una vez haya finalizado tal plazo.

Antecedentes

En febrero de 2007, la contribuyente, tras transmitir su vivienda habitual mediante escritura pública, en su autoliquidación por el IRPF de dicho ejercicio consignó, en lo que a dicha transmisión se refiere, una ganancia patrimonial exenta por reinversión.



(Foto: HRTRENDS)

La citada reinversión de la ganancia se materializó en un inmueble en construcción cuya declaración de obra nueva es de abril de 2010.

La oficina gestora y el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña consideraron que el importe obtenido por la enajenación controvertida no había sido reinvertido dentro del plazo legal de dos años previsto en el art. 38 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto la  reinversión en un inmueble en construcción no es apta a los efectos de la reinversión cuando, como es el caso, la construcción finaliza en abril de 2010, es decir, trascurridos dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual.



En cambio, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 21 de mayo de 2019, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la contribuyente, interpretaba que el anterior criterio mencionado resultaba excesivamente restrictivo y rígido. Así, según la Sala, lo adecuado sería tener en cuenta el importe invertido por el sujeto pasivo en el periodo correspondiente (dos años), aunque la vivienda en construcción se entregue en un momento posterior a esa fecha.

Disconforme con tal conclusión, el abogado del Estado impugna la mencionada sentencia del TSJ de Cataluña y pregunta al TS si, a tenor las circunstancias del presente supuesto, resulta o no procedente la exención por reinversión en la adquisición de vivienda habitual aplicada por la contribuyente en su autoliquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio 2007 y negada por la Administración Tributaria al considerar que no reunía el requisito del plazo de reinversión establecido en el art. 38 de la LIRPF.

Tribunal Supremo

Turno de la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, el Alto Tribunal, tras reproducir los arts. 38.1 de la LIRPF y 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, subraya que ninguno de los dos preceptos obliga a “que en el plazo de dos años la vivienda habitual que se adquiera con el importe que se reinvierte deba estar terminada, o en plenas condiciones de habitabilidad o habitada por el contribuyente”. Es decir, sólo se señala “que se reinvierta en menos de dos años y que el dies a quo de dicho plazo ha de situarse en la fecha de la transmisión”.

Centrándose en el objeto del presente litigio, la Sala anuncia que la obligada tributaria sí ha reinvertido el importe obtenido en la compra de una vivienda habitual en menos de dos años desde la enajenación de la anterior, “pero que la nueva vivienda –que estaba en construcción cuando es adquirida- no le es entregada hasta algo más de tres años después desde aquella transmisión”. Así, para la Administración y para el abogado del Estad esta última fecha (la de la entrega de la vivienda) es la que debería tenerse en cuenta a efectos del cumplimiento del plazo previsto en el precepto reglamentario.

«La norma no exige que en el plazo de dos años se produzca la adquisición jurídica (título y modo) de la nueva vivienda habitual, sino exclusivamente que en dicho plazo se reinvierta el importe obtenido en la enajenación».

En cambio, a juicio del Alto Tribunal, la ratio decidendi de la sentencia del TSJ de Cataluña descansa en una interpretación literal del art. 41 del RIRPF. “La norma no exige que en el plazo de dos años se produzca la adquisición jurídica (título y modo) de la nueva vivienda habitual, sino exclusivamente que en dicho plazo se ‘reinvierta el importe obtenido en la enajenación’ y eso es lo que, cabalmente, ha efectuado la contribuyente en nuestro asunto”, anuncia la Sala.

Así las cosas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo responde a la cuestión aquí suscitada en el sentido siguiente:

“La interpretación de los arts. 38.1 de la LIRPF, y 41 del RIRPF, cuando la reinversión se materializa en una vivienda que se halla en fase de construcción, es la de que el plazo de dos años establecido reglamentariamente para reinvertir es aquel del que dispone el contribuyente, y debe contarse desde la transmisión de su vivienda, bastando a tal efecto –para dar cumplido el requisito- con que en dicho plazo reinvierta el importe correspondiente, sin necesidad de que adquiera el dominio de la nueva vivienda, mediante su entrega material, o de que la construcción de ésta haya ya concluido”.

Dicho lo anterior, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia del TSJ de Cataluña y fija los criterios interpretativos expresados en el párrafo inmediatamente anterior.

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