Responsabilidad concursal: el administrador social no puede ampararse en la actitud del otro administrador para justificar su propia inactividad o pasividad
Responsabilidad concursal: el administrador social no puede ampararse en la actitud del otro administrador para justificar su propia inactividad o pasividad
El Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de julio de 2016 resuelve sobre la responsabilidad concursal del administrador de la sociedad cuando existía más de un administrador.
En el caso analizado, la administración concursal junto con el Ministerio Fiscal solicitaron la calificación de culpabilidad del concurso de una mercantil de la que eran administradores dos socios de la empresa, siendo calificado el concurso como culpable, los socios fueron ambos inhabilitados y condenados al pago, en concepto de daños y perjuicios, de los créditos nacidos a partir de una determinada fecha, que resultaran impagados en todo o en parte.
El recurrente es uno de los administradores sociales, que alega en su recurso que no podía ser declarado persona afectada por la calificación culpable porque quien estaba en disposición de llevar la contabilidad así como solicitar el concurso era el otro administrador, pues es quien tenía la documentación necesaria para ello. El Tribunal Supremo señala que respecto a la declaración de culpabilidad por incumplimiento sustancia de la obligación de llevanza de contabilidad, tipifica una serie de conductas con independencia de si en su realización se ha incurrido en dolo o culpa grave. Y declara que la expresión “en todo caso” del art. 164.2 LC “no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador”.
Al respecto, el alto tribunal considera que el recurrente pretende imponer una concepción meramente formal o aparente del cargo de administrador “que no tiene cabida en nuestro Derecho”. Y recuerda que el nombramiento de administrador social conlleva una serie de obligaciones, por lo que no puede ampararse en la actitud del otro administrador para “excusar su propia incuria” y señala que si tenía la impresión de que le dificultaba el cumplimiento de sus obligaciones, debería haberlo corregido, o en último extremo, haber renunciado al cargo.
E insiste “la culpa grave a la que se refiere el artículo 164 de la Ley Concursal ya está ínsita en la misma omisión de los deberes contables. Y aplica lo mismo en cuanto al retraso en la solicitud del concurso.
Condena de daños y perjuicios
En el caso recurrido, se había condenado a los administradores sociales al pago en concepto de daños y perjuicios. Al respecto, el alto tribunal recuerda que las responsabilidades por déficit concursal y la derivada de la acción de indemnziación de daños del art. 172.3 (actual 172 bis) LC son diferentes. Pero que las sentencias de instancia “no aplican ni una ni otra responsabilidad, porque al condenar al pago de los créditos nacidos después del 1 de marzo de 2005 ni se acogen al tipo indemnizatorio previsto en el art. 172.2.3º LC , ya que no resarcen a la masa, sino solo a unos determinados acreedores, ni condenan a la cobertura del déficit concursal, en los términos del art. 172.3 (actual 172 bis) LC “. Por lo que, continúa, “acuñan una tercera modalidad de responsabilidad, sin sustento en la Ley Concursal que, además, tiene como consecuencia la alteración de la par conditio creditorum en favor de determinados acreedores: aquellos cuyos créditos surgieron con posterioridad al 1 de marzo de 2005.”
Por lo que finalmente el Supremo estima dicho motivo y absuelve al administrador de la mencionada condena de daños y perjuicios, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 69941731