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Derecho Mercantil

TS facilita la exoneración de deudas #CompartirConocimiento

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Derecho Mercantil

TS facilita la exoneración de deudas #CompartirConocimiento



Sergio Nebrera Clemente, Colaborador Editorial.

@SNebrera



 



En La sentencia del 2 de Julio del Tribunal Supremo realiza una interpretación del concepto de “buena fe” del deudor en las situaciónes de concurso de acreedores descritas en el artículo 178 Bis de la Ley Concursal de 2003 (LC), teniendo como consecuencia la ampliación de los supuesto en las que las personas naturales pueden exonerar su deuda frente a Hacienda y la Seguridad Social.

Los antecedentes de hecho que preceden a esta sentencia derivan de la imposición de una demanda por la AEAT contra el deudor, ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Mallorca, para solicitar cancelar los beneficios de exoneración de la deuda. El fundamento jurídico de la demanda se apoya en la falta del determinación del deudor en escoger si acoge al procedimiento de exoneración inmediata (art.178.4 bis de la LC) o al procedimiento de exoneración diferida (178.5 Bis de la LC) . No obstante, las pretensiones de la AEAT serán desestimadas tanto en la primera instancia como en recurso de apelación ante la Sección 5 ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, llegando de esta forma a plantear un recurso de casación ante el Tribunal Supremo la AEAT.



Para fundamentar el recurso de casación, la AEAT argumentara la falta de buena fe del concursado para que pueda acceder al beneficio de la exoneración por infracciones 178 bis apartado 3; 3.4º, 3.5º y 6 de la LC. A esta petición, el juzgado desestimara sus pretensión alegando que el artículo 178 bis LC “es una norma de difícil comprensión” y estableciendo que para darse la «buena fe» del deudor es inherente que cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la misma ley. En lo que concierne al aparatado 4 y 5 del artículo 178 bis se establecen dos vías para exonerar, en la que el Tribunal Supremo dirá que el procedimiento a escoger no es rígido, permitiendo variar entre ambas opciones siempre y cuando respondan a los requisitos necesarios para acceder a estos métodos.

Por ultimó, en la sentencia del Tribunal Supremo percibe la existencia de contradicción del artículo 178 bis apartado 6, en la que se prevé la creación de un plan para asegurar el pago de aquellos créditos en cinco años, debiéndose aprobador por autoridad judicial el plan de pagos, y al mismo tiempo, deja su eficacia en procedimientos administrativos. Para resolver esta contradicción, el Tribunal  Supremo, establece como otro requisito que “el juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan”.

Fuente institucional: CENDOJ

 

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