Un abogado indemnizará con 1.500 euros a su cliente por dejar transcurrir el plazo de prescripción de la acción
Un abogado indemnizará con 1.500 euros a su cliente por dejar transcurrir el plazo de prescripción de la acción
Aunque reduciendo la cuantía establecida en la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha declarado, en su sentencia de 21 de mayo de 2020, que, un abogado, solidariamente con su aseguradora, deberá abonar 1.500 euros a una antigua clienta, por dejar transcurrir el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual (derivada de una caída) para la que fue contratado.
“No puede olvidarse que la actuación negligente del Letrado, al dejar prescribir la acción para exigir la responsabilidad civil extracontractual derivada de la caída, vulneró el derecho de la actora a obtener la tutela judicial efectiva que recoge el art. 24 de la Constitución y, por ello, puede hace surgir un daño de dicha naturaleza, de carácter moral”, anuncia el fallo.
Antecedentes
La clienta ejerce acción de responsabilidad civil contractual por negligencia profesional contra el abogado al que contrató con objeto de reclamar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída acaecida en febrero de 2006 en el portal de su vivienda, argumentando que este último dejó prescribir la acción de responsabilidad civil extracontractual surgida de la misma.
A través de dicha acción, dirigida igualmente contra la compañía aseguradora del abogado (Mapfre), la clienta reclamaba la cantidad de 77.394,63 euros, en concepto de lesiones, secuelas e intereses desde la fecha del siniestro hasta la estabilización de aquellas.
Por su parte, el abogado demandado, tras reconocer el transcurso del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, se opuso a la demanda interpuesta argumentando, en esencia, que las posibilidades de obtener un pronunciamiento favorable de haber presentado la demanda eran nulas, que no existía una clara intención de iniciar una demanda y que, además, la caída no se produjo en el zaguán del inmueble sino en el propio domicilio de la demandante, debido a un empujón de su esposo.
Así las cosas, tras los trámites procesales oportunos, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón, estimando parcialmente la demanda, declaró la responsabilidad civil contractual de los demandados (abogado y compañía aseguradora) y les condenó a abonar solidariamente a la actora afectada la cantidad de 7.739,46 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
Recurso de apelación
Disconforme con tal conclusión, la representación procesal de la clienta interpuso recurso de apelación en el que, alegando la vulneración de los arts. 217, 218, 376 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 20 de la Ley de Contrato de Seguro, interesaba que se revocase parcialmente la resolución recurrida y se estimase íntegramente la demanda.
Por su parte, los demandados, oponiéndose al recurso presentado, impugnaron la sentencia de primera instancia, alegando la vulneración del art. 218 de la LEC a la hora de establecer la cuantía objeto de condena y solicitan la desestimación del recurso planteado de contrario y la estimación de la impugnación, dictando sentencia declarando no haber lugar a la indemnización o, en su caso, fijando la misma en un máximo de 1.500 euros.
Valoración de la prueba practicada
Después de exponer la jurisprudencia aplicable al caso de autos, la Sección Tercera de la AP de Castellón se detiene, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, a valorar la prueba practicada.
En primer término, en relación a las posibilidades de éxito de la acción frustrada por la negligencia del abogado al dejar transcurrir el plazo máximo para su ejercicio, la Sala reconoce que comparte la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia cuando considera que con la prueba desplegada en el acto del juicio no es posible efectuar un “juicio de probabilidad sobre cuál hubiera sido el resultado del pleito”. Es decir, a juicio de la Sala, “no puede preverse, al menos con absoluta certeza, qué hubiere ocurrido de haber entablado la acción derivada de la caída de la actora, máxime dado el tiempo transcurrido, ya que no puede olvidarse que la misma se produjo en 2006 y que, tras varias demandas de conciliación, la acción prescribió cuando la séptima reclamación efectuada, el 24 de enero de 2014 (…), se presentó fuera de plazo”.
De hecho, “a la vista de la prueba practicada podría, incluso, concluirse que la acción de responsabilidad civil extracontractual prescrita hubiera tenido, como se señala de contrario, escasas posibilidades de obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la actora”, agrega el fallo.
En segundo lugar, reconoce la Sala que no ha quedado debidamente acreditado que el daño sufrido por la actora fuere e debido a una acción u omisión culposa o negligente imputable a la entidad que realizaba obras en el inmueble o a la Comunidad de Propietarios contra quienes se pretendía ejercitar la acción, dado que la caída que sufrió la misma “pudo obedecer a causas muy variadas, de las que no necesariamente se derivaría la responsabilidad de aquellas”.
Para más detalle, advierte la AP de Castellón que la demandante atribuyó su caída a un resbalón en el portal de su vivienda ocasionado por la existencia de agua derramada y escombros en aquel, afirmación que, sin embargo, “no puede tenerse por acreditada, al menos de una forma certera y sin lugar a dudas, máxime teniendo en cuenta, de un lado, que en la hoja de urgencias del Hospital General de Castellón del mismo día de los hechos, (…), se alude a una ‘caída casual’ al igual que en el informe médico de alta del día siguiente (…), sin constar ni la causa de la misma ni precisar el lugar donde acaeció, y, de otro, que ninguno de los testigos propuestos vio el momento exacto de dicha caída”.
Por consiguiente, “surgen razonables dudas de que la caída se produjera tal y como se relata en la demanda, circunstancia que bien podría haber provocado la desestimación de la misma al amparo del art. 217.1 de la LEC”, valora la Sala.
Daño moral
Lo expuesto en líneas anteriores no significa, sin embargo, rechazar que la actora haya sufrido un perjuicio que determine la existencia de una indemnización a su favor.
Es decir, subraya el Tribunal que no cabría pasar de largo que la actuación negligente del abogado, al dejar prescribir la acción para exigir la responsabilidad civil extracontractual derivada de la caída, “vulneró el derecho de la actora a obtener la tutela judicial efectiva que recoge el art. 24 de la Constitución y, por ello, puede hace surgir un daño de dicha naturaleza, de carácter moral”.
Por ello, como “no ofrece duda que las expectativas de la actora de que su demanda pudiere ser enjuiciada en los Tribunales se vieron frustradas por la negligencia del Letrado demandado”, la Sala reconoce el nacimiento de un daño moral indemnizable cuya cuantía alcanza el importe de 1.500 euros, reduciendo en dicho sentido la suma concedida en primera instancia.