El banco devolverá los intereses si no ofrece la información adecuada al cliente, sentencia el TJUE
Una vez más, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ampara a los consumidores

(Imagen: TJUE)
El banco devolverá los intereses si no ofrece la información adecuada al cliente, sentencia el TJUE
Una vez más, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ampara a los consumidores

(Imagen: TJUE)
Un banco puede ser privado de cobrar intereses en los contratos de crédito al consumo si no ofrece la información adecuada al cliente. Así lo ha dictaminado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en una sentencia dictada este jueves (asunto C-472/23).
«Es una resolución muy interesante y que puede impactar en la jurisprudencia española a favor de los consumidores», declara a Economist & Jurist Patricia Suárez, presidenta de la Asociación de Usuarios Financieros (Asufin).

Suárez recuerda que «en el caso de los préstamos al consumo, los jueces españoles han venido devolviendo los intereses cuando se han declarado nulos por usura o por falta de transparencia. Sin embargo, en el caso del IRPH, son muchos los jueces que han dictaminado que el préstamo no podía quedarse sin intereses, imponiendo el cambio por Euribor». «Con esta sentencia, se apoya lo que veníamos defendiendo los consumidores, que si el tipo de interés no está expresado de manera transparente y se anula, el consumidor solo tendrá que devolver el capital prestado«, precisa.
El caso
En esta sentencia, disponible en el botón ‘Descargar resolución’, el TJUE resuelve una cuestión prejudicial elevada por el Tribunal de Distrito de Varsovia (Polonia) en julio de 2023, en el marco de un litigio que enfrenta a una sociedad polaca de gestión de cobro —Lexitor— y un banco.
Un consumidor cedió a Lexitor sus derechos derivados de un contrato que había celebrado con un banco por importe de 9.000 euros. Además del importe del principal del crédito, el consumidor estaba obligado a devolver a la entidad bancaria los intereses remuneratorios, fijados en 4.500 euros, así como una comisión por importe de 1.100 euros. La tasa anual equivalente (TAE) especificada en el contrato controvertido ascendía al 11,18 %.
Lexitor afirma que el banco incumplió su obligación de información al consumidor en el momento de la celebración del contrato. Por ello, acudió a un órgano jurisdiccional polaco para reclamar a la entidad el pago de una cantidad de dinero correspondiente a los intereses y gastos pagados por dicho consumidor.
Lexitor considera que se sobreestimó TAE. En su opinión, una de las cláusulas del contrato que se tiene en cuenta para el cálculo de dicha tasa debe ser declarada abusiva, por lo que no sería vinculante para el consumidor.

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Además, señala que el contrato no precisa claramente los motivos y la manera en que aumentan los gastos ligados a su ejecución. Según Lexitor, estos incumplimientos deben dar lugar a la sanción establecida en la ley polaca y, por lo tanto, eximir el crédito de los intereses y de los gastos estipulados en el contrato.
El Tribunal de Polonia en el que recayó el pleito elevó una cuestión prejudicial al TJUE para que aclarara si el banco ha incumplido la obligación de información establecida en el Derecho de la Unión y si privarle de su derecho a los intereses y a los gastos es compatible con el Derecho de la Unión. La cuestión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 10, apartado 2, letras g) y k), y 23 de la Directiva 2008/48/CE, relativa a los contratos de crédito al consumo.
Lo que dice el TJUE
El Tribunal de Luxemburgo (Sala Décima) destaca en su sentencia que el contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, la TAE calculada en el momento de su suscripción. No obstante, el cálculo de la TAE parte del supuesto básico de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado.
Por tanto, afirma que el hecho de que un contrato de crédito especifique una TAE que se demuestra sobreestimada al considerarse posteriormente que determinadas cláusulas de ese contrato son abusivas, no constituye, en sí mismo, un incumplimiento de la obligación de información.
El TJUE también señala que el contrato debe describir, de manera clara y comprensible, las condiciones en las que pueden modificarse los gastos vinculados a su ejecución. El hecho de que el contrato se base a tal fin en indicadores difícilmente verificables para el consumidor puede infringir la obligación de información. Así ocurre cuando un consumidor medio no puede comprobar si se han producido las contingencias que justifican esa modificación ni cómo repercuten en esos gastos, por lo que no puede comprender el alcance de su compromiso. Ahora corresponde al juez nacional verificar si ese es el supuesto en el litigio.

(Imagen: TJUE)
En caso de incumplimiento de la obligación de información que afecte a la capacidad del consumidor para valorar el alcance de su compromiso, declara que el banco puede ser privado del derecho a los intereses y a los gastos. Sin perjuicio de las comprobaciones del juez nacional, el TJUE considera que esta sanción es proporcionada, aun cuando la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que de ello se deriven para el consumidor puedan variar según el caso.
Así, el TJUE precisa que el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva relativa a los contratos de crédito al consumo, «debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un contrato de crédito especifique una tasa anual equivalente que se demuestra sobreestimada al considerarse posteriormente que determinadas cláusulas de ese contrato son abusivas, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y que por tanto no vinculan al consumidor, no constituye, en sí mismo, un incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición de la Directiva 2008/48».
Por su parte, el artículo 10, apartado 2, letra k) debe interpretarse en el sentido de que «el hecho de que un contrato de crédito enumere una serie de contingencias que justifican un aumento de los gastos vinculados a la ejecución del contrato, sin que, no obstante, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda comprobar que se han producido ni cómo repercuten en esos gastos, constituye un incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición, siempre que tal indicación pueda mermar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso».
Y el artículo 23 de la Directiva 2008/48, a la luz del considerando 47 de la misma, en el sentido en que «no se opone a una normativa nacional que establece, para el caso de incumplimiento de la obligación de información impuesta al prestamista con arreglo al artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, una sanción uniforme que consiste en privar al prestamista de su derecho a los intereses y a los gastos, con independencia de la gravedad individual de tal incumplimiento, siempre que dicho incumplimiento pueda mermar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso».
