Una gestoría es condenada a resarcir con 76.500 euros a su clienta por presentar una liquidación tributaria irregular
Una gestoría es condenada a resarcir con 76.500 euros a su clienta por presentar una liquidación tributaria irregular
Desestimando el recurso de apelación interpuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra ha declarado, en su sentencia de 17 de marzo de 2021, que una gestoría deberá abonar a su antigua clienta la cantidad de 76.500 euros por presentar una liquidación del impuesto de sucesiones de forma incorrecta.
“Existe falta de diligencia a la hora de proponer y presentar una autoliquidación tributaria que, de manera muy notable, no se ajustaba a la legislación”, reconoce el fallo.
La responsabilidad contractual de la gestoría alcanza la cantidad de 76.500 euros, es decir, el 50% del importe de la sanción impuesta a su clienta por Hacienda (153.721,78 euros).
Antecedentes
La clienta resultó heredera universal de su tía y contrató los servicios de la entidad demandada para tramitar las gestiones de aceptación de herencia y liquidación de impuestos.
Tras recibir la documentación requerida, la gestoría elaboró los documentos de aceptación y de liquidación tributaria, aplicando para ello un tipo fiscal reducido del 0,80% para un edificio de heredado de la causante y el tipo fiscal del 26% para el resto de los bienes. En cambio, la Hacienda Tributaria de Navarra formuló posteriormente corrección de la liquidación, aplicando para todos los bienes heredados el tipo del 34% correspondiente a la relación de parentesco entre la causante y la heredera.
Aunque la clienta liquidó tal regularización, posteriormente le fue incoado expediente sancionador administrativo por falta de pago del impuesto de sucesiones en su integridad del que derivó una sanción de 153.721,78 euros.
Fruto de ello, la clienta afectada interpuso demanda contra la gestoría reclamando una indemnización por incumplimiento de contrato.
Por su parte, la demandada se opuso a la demanda negando prestar servicios de asesoría, sino por el contrario de mera gestión, cobrando en proporción a tal servicio y no al volumen del caudal hereditario. Alertaba, además, que la demandante actuó en todo momento asesorada por un tercero, siendo este último el que tomó la decisión de presentar la liquidación tributaria conforme a los parámetros del tipo beneficiado, asumiendo que en caso de no aceptarlo Hacienda pagarían la diferencia conforme a la liquidación procedente. En definitiva, la gestoría negaba haber incurrido en responsabilidad ya que sencillamente se limitó a ejecutar los requerimientos de la ahora demandante.
Primera instancia
Así las cosas, en diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña estimó parcialmente la demanda formulada y condenó a la gestoría a resarcir a la actora la cantidad de 76.500 euros, en aplicación del 50% de lo reclamado.
En particular, observa el Juzgador que la tercera persona aludida solo actuó como amiga de la clienta afectada, y no como asesora que tomase decisiones. Así, aunque considera que la entidad demandante no prestó servicios de asesoría, y no cobró como tal, el Juzgador de instancia sostiene que sí incurrió en parte en negligencia en la gestión, además de considerar que de algún modo indujo a error a la demandante en cuanto al alcance de sus servicios.
Recurso de apelación
La gestoría recurre ahora en apelación denunciando error en la valoración de la prueba al entender que la intervención de la tercera persona ajena a la relación contractual fue determinante, siendo la misma quien decidió presentar la liquidación como hermanas convivientes asumiendo la regularización posterior pero no la eventual sanción.
En la misma línea, subraya la ahora recurrente, que la misma no es una entidad asesora, y que la publicitación de sus servicios comenzó en el año 2018, siendo inexistente en 2015 cuando contrató la demandante, negando así que haya podido haber inducido a error alguno a la misma. Además, destaca que la interesada y eventual beneficiada de la liquidación tributaria intentada fue la clienta demandante, y considera que no cabe reclamación alguna contra el gestor cuando el interesado era conocedor y aceptó la irregularidad de la propuesta.
Audiencia Provincial de Navarra
La Sección Tercera de la AP de Navarra focaliza el punto nuclear de la controversia en lo relativo a la identificación de quién decidió presentar esa autoliquidación tributaria declarando con respecto de todo el edificio heredado el tipo beneficiado del 0,80%, a todas luces improcedente.
Pues bien, la prueba no acredita, como pretende la ahora recurrente, que fuese la demandante ni por sí ni a través de su amiga quien tomó aquella decisión. Por el contrario, la declaración testifical de la aludida amiga de la demandante evidencia que la iniciativa de intentar esa liquidación surgió de la entidad demandada. “Y ello en una declaración que resulta convincente porque, en igual sentido, ninguna prueba ha demostrado que la amiga ejerciese de asesora de la demandante ni que tuviese cualificación o conocimientos particulares como para ejercer tal asesoramiento y, más particularmente, como para conocer la existencia del tipo beneficiado en la legislación fiscal”, apunta el fallo. De hecho, la única circunstancia verdaderamente probada es que la reiterada amiga “trabajó como empleada de banca en ventanilla, de lo que no cabe extraer un singular conocimiento de la normativa tributaria navarra, pues quedó claro, revisado su interrogatorio, que en tal condición profesional no se encargaba de elaborar documentación fiscal, sino por el contrario únicamente de tenerla a la vista para ejecutar el ingreso bancario de la liquidación correspondiente”, añade.
“Es notorio que, en este caso concreto, y con respecto de la elaboración de la autoliquidación del impuesto en particular, la entidad demandada sí brindó de manera material, real y efectiva una labor de asesoría, más allá de la mera gestión del interés de su cliente, por cuanto no se limitó a ejecutar dicho interés, sino que determinó específicamente cómo articular el mismo en cuanto a su contenido”, confirma la Sala.
Es decir, “la decisión de liquidar en un determinado tipo que no es el común y ordinario correspondiente, sino que es uno singular y especial previsto en la legislación tributaria para unas determinadas circunstancias, trasciende claramente de lo que es una mera labor de llevanza y gestión del asunto del cliente y alcanza materialmente a una labor de asesoramiento dado el conocimiento previo de la legislación fiscal que comporta y la consideración de que se podía intentar ajustar a tal previsión legal el supuesto de hecho del cliente”, matiza el Tribunal.
En definitiva, reconoce la Sala que la actuación de la entidad recurrente “incidió determinantemente en los términos en que fue presentada la declaración ante Hacienda, no sólo gestionando o tramitando la misma sino determinando materialmente su concreto contenido”.
Así pues, todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso interpuesto, validándose así la solución trazada por el juzgador de primer grado, que reparte entre ambas partes las consecuencias negativas que supuso la presentación de una liquidación tributaria irregular, propuesta por la entidad demandada y aceptada por la demandante. Es decir, la conclusión de la Sección Tercera de la AP de Navarra es que la gestoría deberá resarcir a la demandante con 76.500 euros, en aplicación del 50% de lo reclamado.