Señora llama «ladrón» a hombre en Junta de Vecinos y el Supremo indica que no existe vulneración al derecho de honor
La Sala Primera se pronuncia sobre el alcance del “ius retroquendi” o derecho de réplica
(Foto: E&J)
Señora llama «ladrón» a hombre en Junta de Vecinos y el Supremo indica que no existe vulneración al derecho de honor
La Sala Primera se pronuncia sobre el alcance del “ius retroquendi” o derecho de réplica
(Foto: E&J)
El derecho al honor está reconocido en el art. 18 de la Constitución Española (CE). Implica que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su intimidad ni en la de su familia. Es frecuente su colisión con otro derecho fundamental, el derecho a la libertad de expresión, recogido en el art. 20 de la Norma Fundamental.
Los tribunales resuelven los conflictos de este tipo mediante técnicas de ponderación, atendiendo al interés público de las opiniones vertidas y al grado de lesividad de las mismas.
La STS 01/12/2021 trata un supuesto relativamente frecuente: tras una disputa inicial durante el transcurso de un Junta de vecinal, los dos sujetos enfrentados continúan con la discusión al término de la misma, de forma que uno de ellos llama “ladrón” al otro. El calificativo es trascendente, porque existían sospechas-nunca confirmadas- de que, cuando el interpelado ejerció el cargo de presidente de la comunidad, se adueñó de fondos destinados a efectuar una reforma en el edificio. Aunque era una conversación privada, los demás asistentes a la reunión pudieron oírlo, por lo que el insultado interpuso una demanda contra su vecina solicitando que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su honor. Pidió que se condenase a la demandada a indemnizarle con 3000 euros.
Primera instancia y Audiencia Provincial aprecian la existencia vulneración al derecho al honor
Demandante y demanda no coinciden en el relato fáctico.
- El vecino insultado dice que la demandada cuestionó su actuación como antiguo presidente de la comunidad durante la reunión de la Junta de Propietarios, en presencia de unas 30 personas. También señala que le acusó de ladrón en repetidas ocasiones.
- Por su parte, la demandada alega que, mientras estaba exponiendo en la Junta las cuestiones que integraban los diferentes puntos del orden del día, era interrumpida de forma constante por el demandante, quien manifestaba que todo lo que decía era mentira. Asegura que este llegó incluso a empujarla en dos ocasiones. Refiere que, disuelta la Junta y hallándose todavía algunos de los propietarios en el vestíbulo donde se había desarrollado, el demandante, molesto por el resultado de las votaciones, se dirigió a ella diciéndole que tenía una factura que debía a la comunidad, lo cual generó una discusión privada entre ambos de la que únicamente se enteraron los pocos que los rodeaban, siendo en el seno de dicha discusión donde le dijo, una única vez, «ladrón»; y que dicha expresión no tuvo repercusión ni trascendencia alguna pues tenía un único destinatario, el demandante, quien hizo caso omiso y fue a hablar con otras personas.
Quienes se sienten ofendidos a consecuencia de haber sido ellos mismos ofensores no pueden pretender el amparo de la justicia
La sentencia de primera instancia estimó la demanda en parte, declarando producida una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y condenando a la demandada a pagar como indemnización la cantidad de 1000 euros. La demandada interpuso recurso contra el referido pronunciamiento, que la Audiencia desestimó.
Los tribunales consideran que la demandada dice la verdad al contar lo sucedido: llamó «ladrón» al demandante en una única ocasión, al acabar la Junta, en un momento de acaloramiento y al final de una discusión entre ambos. No obstante, consideran que se ha vulnerado el derecho al honor del demandante por los siguientes motivos:
- El insultado es una persona conocida por todos los asistentes a la Junta y con proyección pública en la comunidad, de la que había sido presidente.
- Los testigos conocían, al escuchar la expresión, que la misma hacía referencia a un rumor, extendido en la comunidad, de que el demandante se había quedado con fondos de la comunidad inflando las facturas de unas reformas llevadas a cabo en el vestíbulo del edificio.
Los Tribunales consideran que el insulto de la demanda no puede ampararse en el «ius retorquendi» o derecho de réplica. Es decir, que, aunque el insulto proviniera de una situación de acaloramiento (ya que el insultado había tildado previamente a la demandada de “mentirosa” y “morosa”), no puede ignorarse el carácter ofensivo del mismo.
El Supremo considera que, dado el contexto de contienda en que se produce el insulto, este no vulnera el honor del demandante
El recurso de casación de la demandada cita el art. 20 CE y se refiere al «ius retorquendi» como manifestación del derecho a la libertad de expresión. Por su parte, el recurrido alega que «si la ahora recurrente vio vulnerado su derecho al honor, tenía mecanismos suficientes en el ordenamiento jurídico para su defensa, no vertiendo una injuria que por ende es punitiva y sin prueba como fue atribuirle la calificación de “ladrón””.
El Alto Tribunal hace un repaso por la situación en la que el insulto fue proferido:
- En primer lugar, el insultado se dirigió a la recurrente en repetidas ocasiones durante el desarrollo de la Junta, con expresiones como “mentirosa” y “morosa”. Por tanto, él fue quien inició la contienda verbal con intercambio de descalificaciones.
- Esta expresión, “ladrón”, no se lanzó, a diferencia de las proferidas por el demandante, durante la Junta sino al finalizar la misma y en el curso de una discusión particular entre ambos, si bien con varios vecinos presentes. El calificativo usado no hace referencia a la esfera personal, sino a su actuación como presidente durante los años anteriores, existiendo el rumor de que se había quedado con dinero procedente de unas obras realizadas en la comunidad.
Sobre el “ius retroquendi”, el Supremo señala que este derecho no legitima el insulto, pero sí exige tener en cuenta todas las circunstancias concretas en que se produce para valorar adecuadamente la entidad y carga ofensiva de las expresiones.
Refiere la jurisprudencia existente sobre el tema, en concreto, la STS 641/2016 de 26 de octubre de 2016 que trata un supuesto de enfrentamiento en el programa televisivo “Sálvame”. En este caso el Tribunal señaló que “quienes se sienten ofendidos a consecuencia de haber sido ellos mismos ofensores no pueden pretender el amparo de la justicia”. En ese sentido, lo que el recurrido exige de la recurrida: no reaccionar inadecuadamente y acudir a los cauces legales si se considera ofendida, es, precisamente, lo que debió hacer él, desde el primer momento, y no hizo.
Por todo ello, el Supremo considera que el insulto está justificado por la libertad de expresión, a la que hay que atribuir prevalencia en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto. Estas no han sido adecuada y razonablemente ponderadas ni por la sentencia recurrida ni por la de primera instancia. Por lo tanto, estimando el motivo y, consecuentemente, el recurso, El Alto Tribunal casa la sentencia de la Audiencia Provincial.