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Jurisprudencia

Una sentencia penal no puede contener liquidaciones tributarias que impidan una solicitud de ingresos indebidos

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Jurisprudencia

Una sentencia penal no puede contener liquidaciones tributarias que impidan una solicitud de ingresos indebidos



La Administración debe proseguir con los actos de inspección tributaria aunque deduzca testimonio por los mismos hechos en la jurisdicción penal

La Audiencia Nacional ha establecido en una reciente sentencia que la Administración deberá, proseguir con los actos de inspección y de práctica de las liquidaciones aún en los casos en que deduzca testimonio por los mismos hechos en la jurisdicción penal por existir indicios de delito contra la Hacienda Pública.



Así pues, no se concibe que un órgano distinto de la Administración practique una liquidación tributaria, ya que ésta es tarea reservada a la misma, que, además, sólo podrá adoptarla tras haber seguido el correspondiente procedimiento inspector, garantía indisociable a la práctica de la liquidación.

En este sentido, la integración de normas penales y tributarias no está exenta de dificultades, pues aun cuando en ambos casos nos encontramos ante manifestaciones de potestades de los poderes públicos, el ejercicio del ius puniendi y el ejercicio de la potestad de exigir la contribución al gasto público, los principios y fundamentos de estos sectores del ordenamiento jurídico no coinciden plenamente.

En el Derecho español, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, la normativa de los ilícitos tributarios aparece escindida, de manera que las infracciones tributarias se regulan, tanto en sus aspectos sustantivos como procedimentales, en la LGT y disposiciones reglamentarias que la desarrollan, mientras que los delitos contra la Hacienda Pública aparecen regulados en el Código Penal.



Así, se define la liquidación tributaria como el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

Por todo ello, no se concibe en nuestra legislación que un órgano distinto de la Administración practique una liquidación tributaria, ya que ésta es tarea reservada a la misma, que, además, sólo podrá adoptarla tras haber seguido el correspondiente procedimiento inspector, garantía indisociable a la práctica de la liquidación.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70374033

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