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Jurisprudencia

Vacaciones durante el confinamiento: nulidad y con derecho a posponerlas

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Vacaciones durante el confinamiento: nulidad y con derecho a posponerlas



La trabajadora prestaba sus servicios desde 1990 con categoría de subalterno en un instituto cántabro.

En enero de 2020, la demandante solicitó disfrutar de sus vacaciones desde el 13 al 17 de abril de ese mismo año.



En marzo de 2020, fruto del inicio de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la trabajadora solicitó vía WhatsApp la anulación de tal período de vacaciones solicitado.

Reiterada su petición a inicios de abril, el demandado desatendió la pretensión de anulación por considerar que la trabajadora sí podía disfrutar sus vacaciones.



Así las cosas, la trabajadora solicita que se anule el periodo de vacaciones del 13 al 17 de abril de 2020 y se le reconozca un nuevo periodo de vacaciones del 28 de setiembre al 2 de octubre, al considerar que nunca disfrutó de aquellas por la propia vigencia del estado de alarma que le obligaba a permanecer en su domicilio, confinada.



En cambio, el demandado, el Gobierno de Cantabria, argumenta que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones del 13 al 17 de abril dado que pudo ser convocada para acudir al IES Bernardino Escalante y no lo fue precisamente por encontrarse de vacaciones (no estaba a disposición). Entiende que el estado de alarma no modificó su legítimo derecho a vacaciones, las cuales le fueron reconocidas.

COVID-19: “supuesto de fuerza mayor en toda regla”

En primer lugar, se pregunta el Tribunal: ¿puede considerarse el COVID-19 un supuesto de fuerza mayor?

Pues bien, la Sala entiende que “la pandemia del COVID 19 constituye un supuesto de fuerza mayor en toda regla al tratarse de un acontecimiento imprevisto e inevitable (…). Esto es, el mundo vive por primera vez en los últimos 100 años una pandemia que afecta a todo el planeta sin distinción. Esta pandemia provocada por este virus estaría ocasionando miles de heridos y muertos. Además, provocó reacciones gubernamentales, al principio tibias, más tarde contundentes consistentes en el caso español en confinamientos o encierros generalizados al amparo de un estado de alarma debidamente decretado por el gobierno de la nación”.

En concreto, “dentro del estado de alarma tuvo lugar un confinamiento generalizado en la población que afectó directamente a la demandante, ya que el periodo de vacaciones solicitado y reconocido -13 al 17 de abril- se vio inmerso en un confinamiento estricto con salidas únicamente para emergencias como comprar comida, farmacias y trabajo, en casos contados. La demandante durante ese periodo permaneció confinada como el 99 % de la población”.

El párrafo segundo del art. 1575 del Código Civil entiende por caso fortuito extraordinario, “el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado”.

En definitiva, zanja el Tribunal que “la presente epidemia ha de ser incluida en esta definición, básicamente equivalente a una peste de corte medieval, esto es, una enfermedad vírica que se transmite entre seres humanos con apenas control y que afecta a la práctica totalidad de los ciudadanos. Este es el caso del COVID-19”.

“Si no puede salir de su casa por confinamiento forzado, no serán vacaciones”

En segundo lugar, se cuestiona el Tribunal: ¿influyó la pandemia en el derecho de la trabajadora al disfrute de sus vacaciones?

Pues bien, optando por la comparación, el Tribunal subraya que “no tendría excesivo sentido penalizar al trabajador que no pueda salir de su casa por un terremoto, incendio o maremoto y, por tanto, no sin poder disfrutar sus vacaciones (aislamiento forzado) y no hacerlo con un trabajador que sufra un esguince, infarto o cualquier otra patología que le obligue a coger la baja. Esto es, si un trabajador cae de baja durante sus vacaciones (por ejemplo, víctima del COVID 19) conserva su derecho a disfrutar vacaciones posteriormente; si es víctima de un confinamiento por una pandemia mundial de ese mismo virus, se estima más que razonable que mantenga ese derecho a disfrutar más tarde esas vacaciones”.

Por tanto, estima ajustada “que en el supuesto en el que el trabajador tuviera reconocidas sus vacaciones durante este periodo de confinamiento -como es el caso-, mantenga intacto su derecho a disfrutar ulteriormente sus vacaciones”. En definitiva, “si no puede salir de su casa por confinamiento forzado, no serán vacaciones, no se corresponderá ese periodo con un legítimo y constitucional derecho al descanso anual que todo trabajador ha de tener”, zanja el Tribunal.

Disfrute condicionado por la limitación de movimiento

En tercer lugar, se pregunta el Tribunal: ¿es posible que la trabajadora haya disfrutado efectivamente de sus vacaciones?

“Resulta evidente que durante esos cinco días la trabajadora no pudo salir de su casa (con las excepciones indicadas), no pudo disfrutar de su descanso anual de modo ordinario, no pudo salir a practicar deporte, caminar, acudir a un bar, ver a su familia, amistades, darse un baño en la playa, viajar, etc…. Es decir, su presunto disfrute de vacaciones habría quedado por completo condicionado por esa limitación manifiesta de movimientos”, sostiene la Sala.

Por tanto, “se estima que la demandante no disfrutó de sus vacaciones. Y no lo hizo, se insiste, porque no podía disfrutarlas al encontrarse confinada. Exactamente igual se argumentaría si el territorio en el que habitara la trabajadora fuera objeto de una inusitada inundación y no pudiera salir de su domicilio; también en este caso se entendería que no estaría disfrutando de sus vacaciones, con independencia de que estuviera o no a disposición de su Instituto”, concluye el Tribunal

Fallo

Expuesto lo anterior, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en su sentencia 283/2020, de 16 de septiembre, estima la demanda interpuesta por la trabajadora contra el Gobierno de Cantabria y reconoce, previa anulación de las vacaciones reconocidas a la demandante el 13 al 17 de abril de 2020, el derecho de la demandante a disfrutar de vacaciones del 28 de setiembre de 2020 al 2 de octubre del mismo año.

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