Vigencia y ejecutividad de las sanciones de prohibición de entrada en recintos deportivos
Vigencia y ejecutividad de las sanciones de prohibición de entrada en recintos deportivos
En el caso planteado, el denunciado accedió al interior de recinto deportivo, teniendo en vigor una sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período de dos años discutiéndose, la uniformidad en la vigencia y comienzo de la sanción de la prohibición. Ni la Ley 19/2007 ni el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, aprobado por el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, contienen normas específicas sobre la ejecutividad de las sanciones impuestas al amparo de dicha normativa, por lo que han de tenerse en cuenta las reglas generales (ley 30/1992, en el momento de los hechos, o la Ley 39/2015 actualmente).
La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa , lo que sucede, a tenor del artículo 109.a) de la Ley 30/1992 , con «Las resoluciones de los recursos de alzada» [art. 114.1 a) de la Ley 39/2015], por lo que, en principio, no es correcto demorar el comienzo del cómputo del plazo de prohibición a una concreción posterior o a su comunicación al interesado, pues éste ya sabe, por la notificación del recurso de alzada, cuándo tiene lugar dicho inicio, y en el presente caso, la presencia en el partido de fútbol tuvo lugar cuando era perfectamente conocedor de aquella desestimación y de la ejecutividad de las sanciones impuestas.
Los clubes y las personas responsables de la organización de espectáculos deportivos deberán privar de la condición de socio, asociado o abonado a las personas que sean sancionadas con la prohibición de acceso a recintos deportivos sin que, afecte a la ejecutividad de tales sanciones el hecho que el club no notificase la baja de abonado y sin que, tampoco afecte a la ejecutividad de tales sanciones, que la misma se notifique al Registro Central de Sanciones ya que no depende de tal inscripción. En consecuencia, ha de rechazarse la existencia de duda objetiva alguna sobre el cumplimiento de la prohibición de acceso a recintos deportivos, que comenzó cuando se puso a fin a la vía administrativa, sin que fuera necesaria una nueva notificación al interesado.