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Jurisprudencia

Vodafone, condenada a indemnizar con 238.374 euros a un cliente por interrumpir injustificadamente el servicio de telefonía

La compañía dejó, sin previo aviso y de manera indefinida, sin servicio 35 líneas telefónicas contratadas por una empresa

(Imagen: Vodafone)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 5 min



Jurisprudencia

Vodafone, condenada a indemnizar con 238.374 euros a un cliente por interrumpir injustificadamente el servicio de telefonía

La compañía dejó, sin previo aviso y de manera indefinida, sin servicio 35 líneas telefónicas contratadas por una empresa

(Imagen: Vodafone)



El Tribunal Supremo ha ratificado la condena a Vodafone a indemnizar con 238.374 euros a una empresa clienta por haber interrumpido de manera injustificada el servicio de telefonía en las 35 líneas telefónicas que tenía contratadas.

La Sala de Civil ha desestimado el recurso interpuesto por la compañía después de que fuera condenada por estos hechos, y ha confirmado que Vodafone incumplió sus obligaciones contractuales al interrumpir injustificadamente el servicio. En consecuencia, el operar deberá indemnizar al usuario afectado con la cantidad señalada.



La sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de que una empresa contratara con Vodafone, en septiembre de 2010, unos servicios de comunicaciones móviles pospago. En virtud de dicho contrato la compañía se obligaba a suministrar al cliente 35 líneas telefónicas. Sin embargo, en marzo del año 2011, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio de manera indefinida y no lo volvió a restituir a pesar de las reclamaciones del cliente.



(Imagen: E&J)

La empresa clienta tiene derecho a ser indemnizada

La empresa clienta afectada recurrió en vía administrativa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, que estimó su reclamación y reconoció su derecho a ser indemnizada. Sin embargo, Vodafone no cumplió voluntariamente con la obligación de restituir los servicios contratados. Ante estos hechos, la afectada recurrió a la vía judicial y demandó a la compañía.



El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra estimó íntegramente la demanda al considerar que Vodafone, con su actuación, había llevado a cabo un incumplimiento contractual. El juzgador a quo dictaminó que era aplicable al caso el artículo 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, y que la indemnización solicitada en la demanda, 238.374 euros, se adaptaba a los parámetros previstos en dicha norma.

“Es clara la responsabilidad en la interrupción del servicio telefónico de las 35 líneas de telefónica que tenía la parte demandante y por ello procede imponer una indemnización de daños y perjuicios a la afectad”, falló el Juzgado. En consecuencia, se ordenó el restablecimiento del servicio y si no fuera posible, la resolución del contrato, en ambos casos, condenando a la compañía telefónica a abonar al cliente la citada indemnización.

(Imagen: E&J)

Vodafone defendía que la relación contractual finalizó por inactividad consentida entre ambas partes

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Vodafone. La Audiencia Provincial de Pontevedra, por su parte, estimó parcialmente el recurso en el único sentido de declarar la resolución del contrato de suministro entre las dos partes, manteniendo el pronunciamiento de la condena indemnizatoria.

Disconforme con este segundo fallo, la compañía interpuso contra el mismo recurso de casación. La recurrente defendía que la sentencia recurrida aplicaba erróneamente el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, ya que el mismo era inaplicable a una relación contractual privada al tener carácter administrativo y que, en su lugar, debería haberse aplicado el Código Civil para fijar los presupuestos necesarios para tener por acreditada la responsabilidad contractual.

Asimismo, Vodafone defendía que la relación contractual entre las partes quedó resuelta en marzo de 2011 por inactividad consentida entre ambas (mutuo disenso). Además, que en este caso no se trataría de interrupción temporal del servicio sino de cese en la relación contractual, que se rige por el Código Civil.

Por tanto, la controversia suscitada en el recurso de casación gira en torno a si, ante la reclamación de una indemnización por el cese injustificado de la prestación de servicios telefónicos por parte de la compañía de telecomunicaciones demandada, resulta de aplicación el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio; o por el contrario, si es de aplicación el régimen de responsabilidad civil contractual.

(Imagen: RTVE)

Marco normativo aplicable al litigio

Para revolver esta controversia el Tribunal Supremo ha citado el marco legislativo que existe al respecto y que es de aplicación al caso. En este sentido, la Sala de lo Civil ha aclarado que el marco normativo en el que se encuadra la cuestión litigiosa está constituido por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Y, en el territorio nacional, cabe aplicar al caso —como bien hizo el Juzgado de primera instancia— el Real Decreto (RD) 899/2009, de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Pues, según el Preámbulo del citado RD “se reconocen a todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del operador con el que contraten, una serie de derechos, como el de disponer de un contrato en el que figuren las condiciones que se le aplican, el derecho a darse de baja en cualquier momento, el de ser indemnizado en caso de interrupción del servicio, o el de recibir facturación detallada, entre muchos otros”.

Asimismo, el artículo 15.2 de la misma norma establece que el operador (en el caso enjuiciado, Vodafone) solo podrá interrumpir justificadamente el servicio contratado cuando exista un incumplimiento grave del abonado, en especial fraude o mora; y cuando se den daños en la red por conexión inadecuada de equipos.

Por tanto, y según el artículo 15 del RD 899/2009, de 22 de mayo, cuando la compañía interrumpa injustificadamente el servicio que el cliente ha contratado, deberá indemnizar al usuario afectado de manera automática, sin necesidad de reclamación previa y siempre que la cantidad indemnizable sea superior a un euro.

(Imagen: E&J)

El TS ratifica la condena a Vodafone: deberá indemnizar a la perjudicada con 238.374 euros

Aplicando el marco normativo ya transcrito al presente litigio, y en contra de lo que alegaba Vodafone, el Tribunal Supremo ha dictaminado que no se dio la finalización de la relación contractual por mutuo disenso, ya que la usuaria tuvo que recurrir en vía administrativa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones para que le fuera reconocido su derecho a ser indemnizada, ya que Vodafone no cumplió voluntariamente con ese derecho.

“Que hubo incumplimiento contractual por parte de Vodafone es incontrovertible desde el momento en que la autoridad administrativa competente en materia de telecomunicaciones constató que se había producido una interrupción injustificada del servicio y compelió a la empresa de telefonía a restaurarlo y a indemnizar a la usuaria por los daños causados”, afirman los magistrados, “por lo que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada”.

En cuanto a la cuantía indemnizatoria, dado que la clienta no ha probado la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y su reclamación se ciñe a ese concepto y a su cuantía, la Sala de lo Civil no aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos términos: 238.374 euros.

“Al fin y a la postre, el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la contraparte”, señalan los magistrados, “por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización”.