La Audiencia Provincial de Barcelona vulneró el principio de legalidad al aplicar la ley penal más desfavorable
"No parece razonable que el tiempo de duración del proceso penal determinara cuál era la pena que los recurrentes debían cumplir", afirma el Tribunal Constitucional
(Foto: Economist & Jurist)
La Audiencia Provincial de Barcelona vulneró el principio de legalidad al aplicar la ley penal más desfavorable
"No parece razonable que el tiempo de duración del proceso penal determinara cuál era la pena que los recurrentes debían cumplir", afirma el Tribunal Constitucional
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El Tribunal Constitucional ha anulado varios autos de la Audiencia Provincial de Barcelona que aplicó a dos penados la ley penal más desfavorable. La denegación de la aplicación del precepto penal que estaba presente en el momento de la comisión de los hechos ha supuesto una vulneración del principio de vulnerabilidad penal. En la sentencia, los magistrados afean al tribunal de instancia que haya interpretado la norma desde un prisma exclusivamente formal.
Los recurrentes fueron condenados, por hechos cometidos en 2005 y 2006, a penas de cuatro años y medio de prisión por un delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad documental y a un año y medio por un delito de falsedad documental. El proceso penal se prolongó durante más de una década y en 2018 recayó la sentencia condenatoria, que alcanzó firmeza en 2021 tras ser desestimado el recurso de casación por el Tribunal Supremo.
En ejecución, la defensa de los penados solicitó la suspensión de la pena menor, pero la Audiencia Provincial de Barcelona lo denegó señalando que no se cumplían los requisitos de duración de la pena pues el artículo 80 del Código Penal requiere que la pena o la suma de las penas no sea superior a dos años de privación de libertad (a tres según el 80.5). La representación de los recurrentes interpuso varios recursos de súplica por los que solicitaba la suspensión de la pena de prisión de un año y medio, sustituyéndola por trabajos en beneficio de la comunidad y multa, algo que se permitía en el artículo 88 del Código Penal, vigente en el momento de los hechos, pero derogado por la Ley Orgánica 1/2015, en la que se unificaron los modos alternativos de cumplimiento de la pena.
La suspensión ordinaria prevista actualmente en el art. 80.2 CP prevé literalmente lo siguiente: ‘Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años’. Sin embargo, el apartado tercero del precepto prevé una suspensión para circunstancias extraordinarias que exige, simplemente que la pena cuya suspensión se interesa no exceda de los dos años de duración, aunque vaya acompañada de otras penas que sí lo hagan o la suma de ambas supere dicho límite temporal. La finalidad del legislador era, según los recurrentes, facilitar el acceso a la suspensión y sostienen que del precepto se puede interpretar que está abierto a suspender penas que individualmente no superen los dos años. El tribunal responde que el tenor literal del 80.3 CP veda la posibilidad de concesión de suspensión, pues una de las penas excede de los dos años y razona que dicha interpretación es conforme al espíritu del legislador, que pretende evitar el efecto disruptor de la entrada en prisión cuando hay penas cortas y este no es el supuesto.
En este punto, la defensa de los recurrentes solicitó de nuevo la sustitución de la pena de un año y medio con arreglo al artículo suprimido 88 del Código Penal, vigente en el momento de la comisión de los hechos, que resulta más favorable al condenado puesto que permite que la sustitución pueda apreciarse individualmente por cada pena, sin valorar otras de obligado cumplimiento. Señalan que concurren los presupuestos del mismo para la sustitución teniendo en cuenta la inexistencia de habitualidad delictiva, la conducta del recurrente, su situación familiar, la naturaleza del delito y el esfuerzo realizado para reparar el daño causado. Los recurrentes señalan que la sustitución de la pena les permitiría la clasificación inicial en medio abierto y tendría consecuencias en la ejecución penitenciaria. La aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable supone una infracción del principio de legalidad penal y de la libertad, insisten.
La Audiencia Provincial de Barcelona argumenta que ya no está en vigor ese artículo y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo determina que la norma aplicable a la suspensión ha de ser la vigente en el momento de modificarse las operaciones correspondientes a su ejecución (STS 127/2015). Los magistrados diferencian, además, entre la configuración de leyes penales, en las que se debe respetar la retroactividad penal favorable al reo y las normas propiamente procesales, en donde la norma ha de ser la vigente en el momento de verificarse las operaciones correspondientes a la ejecución por lo que, sostienen, no se puede invocar el viejo artículo 88, derogado por la ley actualmente aplicable.
Los recurrentes argumentan, con base en la sentencia del Tribunal Constitucional 261/201, que en las decisiones sobre la ejecución de las penas privativas de libertad no es excluible la lesión del artículo 17.1 CE. En este sentido, consideran que los autos de la Audiencia Provincial de Barcelona están vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en un razonamiento irracional, arbitrario e insuficiente, cuando deniega la aplicación del artículo 88 CP, basándose en una sola sentencia del Supremo e ignorando una posterior que determina que se debe aplicar la ley más favorable al reo; el derecho a la libertad personal, “por una interpretación de la norma claramente restrictiva del derecho fundamental a la libertad”. Y el derecho a la libertad personal, en relación con la legalidad penal en su vertiente de irretroactividad de las normas penales.
El Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 25 de la Constitución Española dispone que puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Esto tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi del Estado. Tiene que ver, en cierto sentido, también, con la finalidad preventiva de la pena. Esta garantía “no puede quedar desplazada por un cambio social desfavorable en el reproche penal de una conducta o en la intensidad de su represión”, inciden. El TEDH estableció, en sus inicios, una distinción entre cuestiones relativas a la ejecución de la pena y las atinentes a la propia pena, aunque ya en 2013 esa distinción se desdibuja con el asunto Del Rio Prada contra España.
Los magistrados aprecian que el artículo 88. CP, que admite la posibilidad de evitar el ingreso en prisión mediante la sustitución por multa o multa y trabajo en beneficio de la comunidad de las penas que no excedan de dos años a los reos no habituales, es más beneficioso para los recurrentes. Al no concurrir las circunstancias para la suspensión introducidas en 2015, solicitaron la aplicación del artículo 88, considerando que la regulación posterior era más desfavorable, al alargar el tiempo de estancia en prisión. La negativa de la Audiencia Provincial supuso una vulneración del derecho a la legalidad penal de los recurrentes por infringir la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, se puede leer en la sentencia.
“No parece razonable que el tiempo de duración del proceso penal determinara cuál era la pena que los recurrentes debían cumplir. El órgano judicial, al aplicar la reforma contenida en la Ley Orgánica 1/2015 a hechos anteriores, cercenó la exigencia de previsibilidad de los recurrentes frente a la reacción estatal, esto es, frente a la pena que realmente se les podía imponer. Estos no pudieron tomar en consideración, ni conocer, el cambio legislativo desfavorable que se avecinó menoscabándose la garantía de predeterminación normativa de la pena que les amparaba”, subrayan.
El Constitucional afea al tribunal de instancia haber interpretado la norma desde un prisma exclusivamente formal: “No es posible abordar la cuestión desde un prisma meramente formal o procedimental, desprovisto de su enfoque material o desatendiendo a los intereses jurídicos implicados. Lo esencial no es la eventual naturaleza procesal o adjetiva de las normas, sino si de las mismas, de su inaplicación, podía resultar la existencia o no de una efectiva e imprevisible limitación de la libertad personal de los condenados”. “En conclusión, el principio de legalidad penal debe ser interpretado y aplicado, de forma que las garantías que en él se reconocen resulten efectivas en la práctica y no teóricas. La satisfacción de los intereses jurídicos protegidos con dicha garantía y la protección frente a una mayor restricción de bienes y derechos que resultaría de una penalidad sobrevenida desfavorable, no puede quedar eclipsada por posiciones que priman un enfoque formal o procedimental”, concluye el Tribunal Constitucional, que obliga a retrotraer las actuaciones al momento previo a que se dictasen los autos no acordes a derecho.