La diferencia en el importe de las dietas de pilotos y personal de cabina no constituye discriminación indirecta por razón de sexo
Así lo declara el TJUE en una sentencia dictada hoy
(Imagen: RTVE)
La diferencia en el importe de las dietas de pilotos y personal de cabina no constituye discriminación indirecta por razón de sexo
Así lo declara el TJUE en una sentencia dictada hoy
(Imagen: RTVE)
La diferencia en el importe de las dietas de manutención de pilotos y de personal de cabina no constituye discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el Derecho de la Unión Europea, según ha dictaminado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en una sentencia dictada hoy (asunto C-314/23).
En la resolución resuelve una cuestión prejudicial elevada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) en marzo de 2003, en el marco de un litigio entre el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA) y la Fiscalía contra Air Nostrum, CCOO, UGT, USO, el comité de empresa de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, la Dirección General de Trabajo y el Instituto de las Mujeres, por otra, en relación con el convenio colectivo aplicable a los tripulantes de cabina de pasajeros de dicha compañía aérea.
El caso
Las relaciones laborales entre Air Nostrum y su personal de tierra y de cabina se rigen por el convenio colectivo TCP, de 2019, y las relaciones laborales entre dicha compañía aérea y sus pilotos por otro convenio colectivo, PTV, de 2010. Ambos convenios se regulan las dietas diarias que reciben los trabajadores en concepto de manutención en el contexto de los desplazamientos que efectúan durante su prestación de servicios.
En noviembre de 2022, el sindicato STAVLA, que representa al personal de cabina, interpuso un recurso ante la ante la Audiencia Nacional reclamando que se anulara la disposición del convenio TCP que regula el importe de las dietas diarias de manutención de dicho personal.
Alega que ese importe es inferior al que contempla el convenio de los pilotos, lo que constituye una discriminación indirecta por razón de sexo en las condiciones laborales, prohibida por la Directiva relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Según este sindicato, ello se debe a que el 94% de los miembros del personal de cabina son mujeres, mientras que el 93,71 % de los pilotos son hombres.
La AN expone en la cuestión prejudicial que las cantidades abonadas en concepto de dietas diarias de manutención no tienen la consideración de salarios, ni conforme al Derecho nacional, ni conforme al de la Unión. Por ello, considera que, dado que estas dietas no remuneran un trabajo específico, el diferente valor del trabajo que realizan los pilotos y el personal de cabina no puede constituir una circunstancia que justifique una desigualdad de trato respecto al importe de esas dietas, que forman parte de las condiciones laborales.
A su juicio, de ello se deriva que en el seno de Air Nostrum un grupo de trabajadores compuesto mayoritariamente por mujeres recibe, como compensación de los gastos de manutención en que debe incurrir durante sus desplazamientos, un importe inferior al recibido por otro grupo de trabajadores, mayoritariamente compuesto por hombres, para cubrir los mismos gastos.
Según la AN, la discriminación indirecta por razón de sexo sería evidente si las diferentes dietas hubiesen sido establecidas en el mismo convenio colectivo. No obstante, tiene dudas al respecto porque la diferencia de trato se debe al hecho de que la compañía aérea aplica dos convenios colectivos distintos negociados con los representantes de sindicatos diferentes.
Señala que cabe suponer que, en cada proceso de negociación, cada representación sindical habrá privilegiado, frente a la empresa, determinadas peticiones frente a otras. Además, apunta que cuando Air Nostrum negoció el convenio colectivo de los pilotos ya se había firmado el convenio colectivo TCP, de modo que la compañía sabía cuáles eran los importes fijados para las dietas de manutención del personal de cabina.
La Audiencia Nacional preguntó al TJUE si la situación examinada constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por la Directiva.
El sindicato STAVLA desistió de su acción en septiembre de 2023, pero la Fiscalía consideró que debía proseguirse el procedimiento, y la AN mantuvo su petición de decisión prejudicial, considerando al Ministerio Público demandante en sustitución del sindicato.
La argumentación del TJUE
La cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional parte de la premisa de que las dietas controvertidas, considerando su finalidad, forman parte de las condiciones de trabajo de los trabajadores de que se trata, y no de sus retribuciones.
El TJUE recuerda que la Directiva prohíbe toda discriminación indirecta por razón de sexo en las condiciones de empleo y de trabajo, pero solo prohíbe la diferencia de trato en la retribución de los trabajadores si se refiere a un mismo trabajo o a un trabajo al que se atribuye un mismo valor.
También señala que de la propia Directiva resulta que la «retribución» no sólo comprende el salario, sino también «cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo». Unas dietas como las controvertidas constituyen manifiestamente una gratificación económica abonada en dinero directamente por el empresario al trabajador para indemnizar a tanto alzado determinados gastos en que este haya podido incurrir en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo. La circunstancia de que dichas dietas no retribuyan un trabajo específico computado por unidad de tiempo o por unidad de obra no basta para que queden excluidas del concepto de «retribución».
El Tribunal de Luxemburgo considera que, aunque unas dietas como éstas no se abonan como contrapartida de una prestación de trabajo, constituyen una gratificación abonada por el empresario a los trabajadores de que se trata en razón de su relación de trabajo y se encuadran en el concepto de «retribución», y no en el de las condiciones de trabajo.
Según explica, la diferencia de trato en la retribución de los trabajadores en cuestión (personal de cabina y pilotos) sólo podría constituir una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por la Directiva si esta retribución se abonara «para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor».
El TJUE destaca que es evidente que los tripulantes de cabina de pasajeros y los pilotos no desempeñan el mismo trabajo y, en consecuencia, «habida cuenta de la formación necesaria para ejercer la profesión de piloto y de la responsabilidad que conlleva, no cabe considerar que el trabajo de estos últimos tenga el mismo valor que el de los tripulantes de cabina de pasajeros, a efectos de la Directiva».
Así, determina que la diferencia de trato indirecta no puede calificarse de discriminación indirecta por razón de sexo a los efectos de la Directiva.
Y precisa que de lo anterior se sigue que no procede responder a la duda de si esa diferencia de trato indirecta puede justificarse sobre la base de que las gratificaciones controvertidas se contemplan en distintos convenios colectivos celebrados entre partes diferentes.