Connect with us
Actualidad

No identificar a los dueños de una sociedad en el Registro de Titularidades Reales podría generar su cierre registral

El Gobierno aprueba el Reglamento de este Registro, que estará operativo plenamente a finales de septiembre del 2023

Ministerio de Justicia. (Imagen: E&J)

Luisja Sánchez

Periodista jurídico




Tiempo de lectura: 9 min

Publicado




Actualidad

No identificar a los dueños de una sociedad en el Registro de Titularidades Reales podría generar su cierre registral

El Gobierno aprueba el Reglamento de este Registro, que estará operativo plenamente a finales de septiembre del 2023

Ministerio de Justicia. (Imagen: E&J)



El pasado 11 de julio se aprobó el Real Decreto 609/2023, por el que se crea el largamente esperado Registro Central de Titularidades Reales (RCTR)y se aprueba su reglamento de funcionamiento, que había quedado paralizado desde 2022. Entrará en vigor el 19 de septiembre de 2023.

El Registro Central de Titularidades Reales (“RCTR”) se crea con el objeto de dar cumplimiento a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (“Ley 10/2010”), en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 7/2021, de 25 de abril que, a su vez, transpuso en España la Directiva (UE) 2018/843/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo (“Quinta Directiva”).



La citada Disposición Adicional Tercera de la Ley 10/2010, que prevé la creación del RCTR como registro único gestionado por el Ministerio de Justicia, fue una de las novedades más esperadas de la reforma de la Ley 10/2010 operada mediante al referido Real Decreto-Ley 7/2021, existiendo desde entonces un consenso general en que contar con un registro único de titulares reales permitirá a los sujetos obligados cumplir de forma segura con su obligación de identificación del titular real, además de que, presumiblemente, la información será más fiable y se terminará con la dispersión existente hasta la fecha.

Sin embargo, la reciente modificación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 10/2010 en virtud del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece que los sujetos obligados no pueden basarse únicamente en la información contenida en el RCTR, debiendo realizar comprobaciones adicionales, salvo que se trate de relaciones de negocio o clientes sometidos a medidas simplificadas de diligencia debida, y siempre que la información obtenida sea razonablemente satisfactoria y no ofrezca motivos de sospecha.

Ello implica un cambio total del planteamiento, puesto que pasan a exigirse comprobaciones adicionales, no sólo en los supuestos de aplicación de medidas de diligencia debida reforzada, sino también en los supuestos de diligencia debida normal.



Para algunos expertos consulados por Economist & Jurist, debería aclarase esta contradicción entre ambas normas en aras de la seguridad jurídica. El no identificar a esos titulares podría generar como sanción más grave el cierre registral de esa sociedad.

Habrá tasas para sujetos obligados

Francisco Bonatti, socio responsable de Bonatti Penal y presidente de INBLAC, advierte que “en el Registro Central de Titularidades Reales no serán objeto de inscripción todas las titularidades reales que los sujetos obligados deben identificar conforme al art. 4 de la Ley 109/2010, de modo que deberemos mantener un foco de prevención sobre algunas titularidades reales minoritarias pero no por ello menos importantes que se formalizan por ejemplo, a través de mandatos o apoderamientos verbales”.

Francisco Bonatti, socio director de Bonatti Penal, critica que haya que pagar una tasa para utilizar el Registro. (Foto: Bonatti Penal)

“Es importante que los Sujetos Obligados lo tengan presente en sus procesos de conocer a su cliente  KYC, porque fiarlo todo a la consulta sistemática al RCTR puede hacer pasar desapercibidas ciertas relaciones estadísticamente minoritarias, pero no por ello ajenas de riesgos evidentes”.

Respecto a la consulta sistemática, “me preocupa el establecimiento de tasas para los sujetos obligados. Debería ser un servicio gratuito, ya que la consulta tiene como finalidad satisfacer una obligación legal introducida en el mismo real decreto a través de la reforma del art. 9.6 del RD 304/2014”.

En su opinión, “debemos estar atentos a cómo fijan el importe de esta tasa, cuando el mismo servicio es gratuito para todas las autoridades contempladas en el Art. 5.1 del Reglamento del RCTR”.

También subraya que “de igual modo, debe tenerse en cuenta que hay actividades donde la consulta masiva del Registro puede comportar un sobrecoste significativo, que algunos sujetos obligados pueden tener la tentación de acabar repercutiendo en sus clientes de forma directa o indirecta”.

Al mismo tiempo, destaca que “se debería haber asimilado a los sujetos obligados a los profesionales que emiten los informes de experto externo previstos en el Art. 28 de la Ley 10/2010, ya que la consulta del RCTR puede ser de gran utilidad en sus labores de revisión del modelo de control interno del sujeto obligado y en sus procedimientos de muestreo sobre la eficacia operativa del mismo”.

“Tampoco se acaba de comprender el mantenimiento a futuro de los diversos registros de titularidades reales preexistentes. Una vez creado un RCTR, mantener varias puertas de entrada para la misma información sólo pueden acabar dando problemas de descoordinación, como ya adelanta el real decreto comentado, que parece poner la tirita antes de que se produzca la herida en un artículo 3 difícil de digerir en algunos párrafos”, comenta.

A su juicio, “parece mucho más razonable que se hubiera fijado un periodo transitorio para terminar eliminándolos y centrar toda la actividad en el nuevo RCTR, convirtiendo sus certificaciones en el único documento de referencia para cualquier clase de operaciones”.

En opinión de este experto, los plazos fijados en el real decreto también resultan extraños. “La Disposición Adicional Tercera en su apartado 1 fija un plazo máximo de nueve meses para que los Registros actualmente existentes hayan realizado un primer envío total o tener a disposición del Registro Central la totalidad de los datos”, señala.

Al mismo tiempo, indica que “la misma disposición adicional, en su apartado 3, exige a los sujetos que tienen la obligación de comunicar sus titulares reales una primera declaración complementaria por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del real decreto (9 de septiembre de 2023) cuando los datos de titularidad real que suministren los distintos registros no sean todos los previstos en el Reglamento”.

Este jurista se pregunta, ¿cómo van a cumplir esta obligación en dos meses los sujetos con obligación a declarar si la información del resto de registros puede llegar al RCTR hasta siete meses más tarde del plazo indicado?

Bonatti cree que “se echa en falta haber tenido en cuenta la recientemente publicada Ley 2/2023 relativa a la protección de los informantes”. Ve estas carencias “tanto en lo que respecta a la consideración de las autoridades administrativas independientes en el apartado 5.1 del Reglamento para poder cumplir con las obligaciones derivadas de la gestión de canales externos, como en el resto de los organismos públicos con funciones de comprobación o investigación de incumplimientos, que por mandato del art. 13.3 de la Ley2/2023 deben tener un canal externo de investigación”.

“En el sentido contrario, no deja de sorprender que no se hayan arbitrado medidas de protección sobre la identidad de los informantes que puedan ser titulares reales de los sujetos sometidos a la obligación de declarar al RCTR”, advierte.

Desde su punto de vista, “el Reglamento debería haber previsto la coordinación entre el RCTR y las Autoridades Independientes de Protección al informarte para salvaguardar su identidad en el RCTR con mecanismos de protección eficaces, impulsados desde las AAI, sobre quienes recae la obligación de protegerlos”.

Es un registro central y único

Por su parte, Edo Bakker auditor-consultor especializado en Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo y CEO de Agile Control Solutions, señala que “con la publicación del Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento, se ha logrado finalmente (después de un retraso de casi dos años) la incorporación de la Directiva (UE) 2018/843 al derecho español”.

Edo Bakker, CEO de Agile Solutions, cree que «la conexión del Registro español con bases de datos similares en el resto de la UE simplificará el trabajo a realizar por los sujetos obligados”. (Foto: Agile Solutions)

“Al ser un registro central y único en todo el territorio nacional tiene la ventaja que se nutre de varias fuentes (entre otras el registro de titularidades reales del Notariado y el registro del Colegio de Registradores) lo que mejorará la calidad del dato, ya que la información sobre los titulares reales va a estar más al día, más completa y se van a poder detectar inconsistencias u errores en la información”.

Al mismo tiempo, destaca que “deben proporcionar datos al Registro, no sólo las personas jurídicas españolas, entidades o estructuras sin personalidad jurídica que tengan su dirección efectiva o principal actividad en España o que son administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes en España, sino también entidades o estructuras sin personalidad jurídica que pretendan establecer relaciones de negocio, realizar operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España”.

Todas las entidades estarán obligadas a proporcionar información sobre sus titulares reales y, en casos de incumplimiento de la obligación de identificación e información al Registro, conllevará el cierre registral en el Registro Mercantil y posibles sanciones económicas”.

En cuanto a la utilidad de esta herramienta para luchar contra el blanqueo de capitales, este experto subraya que “uno de los talones de Aquiles para la lucha contra el blanqueo de capitales es que los malos muchas veces se esconden detrás de figuras jurídicas y no jurídicas complejas y es difícil determinar quién es el beneficiario último de un negocio u operación”.

A su juicio, “por ello es clave contar con este nuevo registro centralizado que contiene datos actualizados y de calidad. La idea es que los sujetos obligados no tengan que comprobar, antes de iniciar una relación de negocios, a cada cliente persona jurídica quién está detrás de la entidad”.

También indica que “además, proporcionará información sobre si el control del titular real o titulares reales es a través de propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de voto, cuál es el porcentaje de participación y, en caso de propiedad indirecta, la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas”.

Desde su punto de vista, “estos detalles ayudan a los sujetos obligados por la Ley 10/2010 a determinar la estructura de propiedad y de control de las personas jurídicas. Históricamente, los sujetos obligados no cumplían o cumplían sólo parcialmente con esta obligación”.

Edo Bakker recuerda que “finalmente, como el blanqueo de capitales casi siempre tiene un componente internacional, la conexión del Registro español con bases de datos similares en el resto de la UE simplificará el trabajo a realizar por los sujetos obligados”.

Para este experto, el uso de este Registro de Titularidades Reales “sería una ayuda tanto para las autoridades competentes en la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos relacionados con la financiación del terrorismo y el blanqueo de capitales como para los sujetos obligados que van a disponer de un registro de calidad”.

Sin embargo, recuerda que “debido a la sentencia del año pasado del Tribunal de Justicia de la UE que estableció que el acceso del público general a la información sobre la titularidad real constituye una injerencia grave en los derechos fundamentales, al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, la posible utilidad para la lucha contra la corrupción y crimen financiero por parte de la sociedad civil queda muy limitada”.

Al mismo tiempo “cabe destacar que el nuevo Registro tampoco será la poción mágica definitiva para identificar al titular real ya que, en bastantes ocasiones, los sujetos obligados deben ir más allá de la mera consulta al Registro y comprobar por otros medios que el titular real declarado sea verídico”, explica.

Operativo para autoridades publicas

Ignacio Sánchez, socio responsable del área penal económico de Hogal Lovells en España, “la creación de un Registro de Titularidades Reales va a otorgar importantes ventajas en materia de prevención del blanqueo de capitales y va a dotar a dotar a los sujetos obligados de un instrumento muy poderoso para, entre otras, conocer con quién pretenden entablar una relación de negocio”.

Ignacio Sanchez, socio responsable del área penal económico de Hogal Lovells en España. (Foto: Hogan Lovells España)

“No obstante, el acceso al Registro no sólo va a ser posible por los sujetos obligados para el cumplimiento de sus obligaciones de identificación del art. 4, 4bis y 4 ter de la Ley 10/2010.”, comenta.

Este experto señala que “el registro está plenamente disponible para una amplia variedad de autoridades públicas con competencias de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes, tanto nacionales como de otros Estados miembros (Ministerio Fiscal, Fiscalía Europea, Juzgados penales, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y el CNI, entre otros)”.

“Es más, estas autoridades no sólo tendrán acceso a los datos actuales del registro, sino también a los datos históricos. Este instrumento tan poderoso constituye un arma de doble filo. Atribuye un gran poder a estos organismos y una gran responsabilidad en su uso e interpretación”, comenta.

También subraya que “los terceros interesados también podrán acceder al Registro, aunque con las cautelas que ya exigió el TJUE en la sentencia de la Gran Sala de 22 de noviembre de 2022. Recordemos que en esa sentencia el TJUE indicó que la Directiva (UE) 2018/843 era invalida en su art. 1.15 c), que previa que el Registro sería de libre acceso por terceros”.

De esta forma “el Real Decreto 609/2023 se hace eco de esta jurisprudencia y limita el acceso al Registro únicamente a aquellos terceros que acrediten un interés legítimo en los términos que expresa el art. 5.3 del Reglamento del Registro”.

Al mismo tiempo, Sánchez indica que “además, el art. 5.7 también prevé de forma acertada que cuando la información del Registro pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado (fraude, secuestro, extorsión, acoso, etc.), el Registro Central podrá denegar motivadamente el acceso si la persona interesada así lo ha solicitado previamente.”

A juicio de este penalista, “una de las principales bondades del Registro es precisamente su tendencia unificadora. El Registro Central se va a nutrir de los datos de titulares reales o bases de datos existentes en los distintos registros y de la información que proporcionen los obligados a identificarse”.

“No hay duda de que esta unificación de información va a suponer una agilización de determinadas medidas de diligencia debida por parte de los sujetos obligados a la Ley 10/2010. Esta agilización será mayor, si cabe, ante la naturaleza electrónica y automática del registro en muchas de sus funcionalidades exentas de intervención humana”.

Desde su punto de vista “es precisamente esta integración de registros existentes la que invita a pensar que el Registro no va a estar plenamente operativo hasta mediados del 2024. Esto es así porque la Disposición adicional tercera del RD 609/2023 exige que el primer envío de información de los registros al Registro Central se realice en un plazo máximo de 9 meses desde la entrada en vigor de la norma (19 septiembre de 2023)”.

Al mismo tiempo comenta que “aunque se podría hablar de muchos aspectos de la norma, uno destaca por su gravedad. La Disposición Adicional Segunda del RD prevé que el incumplimiento de la obligación de identificación o información al Registro Central determinará el cierre registral, con la consiguiente imposibilidad de inscribir actos de una sociedad en el Registro Mercantil.

Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *