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La mediación bancaria y concursal en España tras el Covid-19

Tiempo de lectura: 23 min

Socio director de Quercus-Superbia Juridico, miembro de Legal Touch y profesor de ISDE.



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La mediación bancaria y concursal en España tras el Covid-19



La destrucción de la economía española, tal y como la hemos conocido, a consecuencia de las letales medidas económicas acordadas por el gobierno de España con la excusa de la crisis provocada por la contaminación de la población por COVID-19, nos va a llevar a adoptar soluciones imaginativas para sobrevivir en una de las mayores crisis que ha padecido España desde el fin de la guerra de 1936-1939, con una caída del PIB del 12%, (si queremos ser comedidos en las previsiones), con una deuda pública del 125%, con el cierre de más de 200.000 comercios y 150.000 pymes, más el despido de 3.000.000 de trabajadores.

El endeudamiento de las familias, de los autónomos y de las mercantiles, que ya era notable antes del 8-M (fecha de inicio de la masiva infección que ha asolado España) y la imposibilidad de que estos puedan asumir las obligaciones adquiridas, va a suponer la interposición de cientos de miles de reclamaciones judiciales por parte de los bancos y financieras contra sus clientes, al no poder cumplir, estos, con sus compromisos contractuales.



Con esta avalancha de reclamaciones, unida al resto de la litigiosidad post confinamiento, se van a colapsar los juzgados de lo social, a causa de los despidos masivos; los juzgados  mercantiles, a causa de los concursos de acreedores de personas físicas y jurídicas; los juzgados de la jurisdicción civil, a causa de las reclamaciones de cantidad, ejecuciones hipotecarias, desahucios, solicitudes de nulidad de contratos y cláusulas etc.; los juzgados de lo contencioso administrativo, a causa de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial del estado por la negligente actuación del presidente del gobierno y sus ministros ante la crisis del coronavirus; y los juzgados de la jurisdicción penal, por las querellas y denuncias contra los responsables de la muerte de decenas de miles de españoles a consecuencia de una negligencia punible de los responsables políticos españoles.



Para llegar a un acuerdo entre deudores y acreedores se tendrá que buscar una solución no judicial y entre otros instrumentos legales, el más fácil para entablar negociaciones, es la mediación.

¿Qué es la mediación, el mediador y las instituciones de mediación?

Comencemos con una definición de mediación, y para ello vamos a utilizar la que realiza la propia Ley de Mediación española, Ley 5/2012, que en su artículo 1, nos la define de este modo:



“… Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador…”

El art. 3. de la Directiva 2008/52/UE, nos la define la mediación de este otro modo:

“Procedimiento estructurado en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Este procedimiento puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el Derecho de un país de la UE.”

En ambas definiciones, el legislador nos introduce, la figura del mediador, pero ¿Cómo se puede definir, a su vez, al mediador?

Para ello el art. 3. De la directiva 2008/52/UE, define mediador como “… todo tercero a quien se pida que lleve a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial y competente independientemente de la condición o profesión de esta persona en el país la UE de que se trate y del modo en que haya sido designada o se le haya solicitado que lleve a cabo la mediación…”

Una vez llegado a este punto, es imprescindible poner en conocimiento del lector que la mediación se puede ejercer por un profesional de la mediación requerido por el deudor y aceptado por el acreedor, pero lo más fácil es que las empresas financieras tengas seleccionadas s diferentes instituciones expertas en mediación, que ya han utilizado para resolver controversias con los clientes: estas son las Instituciones de Mediación.

Están definidas en la Ley 5/2012 concretamente en su artículo 5.

  • “Instituciones Públicas, Privadas y de Derecho público, españolas y extranjeras que tengan entre sus fines: el impulso de la mediación y facilitar el acceso y administración de la mediación, incluida la designación de los mediadores.”

Estas instituciones tienen una misión, dentro de la mediación, que es primordial para la apertura del expediente, ya que primero deben designar para el ejercicio de mediación a personas naturales que reúnan los requisitos legales y dar publicidad de, al menos, su formación, especialidad y experiencia e implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.

Estas instituciones deben garantizar la transparencia en la designación de mediadores, tienen obligación de confidencialidad y asumen la responsabilidad directa derivada de la designación del mediador o del incumplimiento de las obligaciones que le incumben. Si entre sus fines figurase también el arbitraje adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades.

La actividad de estas instituciones no puede estar autogestionada por cada una de ellas y los poderes públicos han de velar para que estas instituciones respeten los principios de la mediación establecidos y la buena actuación de los mediadores conforme a Ley.

Principios de la mediación

La mediación, en sí misma, tiene como principios básicos, la participación voluntaria de las partes, favorecer la autonomía de acreedor y deudor, que el mediador este cualificado profesionalmente para ejercer su actividad y que todas las soluciones que se acepten, estén sujetas a Derecho.

La imparcialidad, la neutralidad, equilibrio, la buena fe y la confidencialidad han de ser los principios rectores de todo el procedimiento, y en eso ha de implicarse activamente el mediador.

El principio de la Voluntariedad en la mediación, se encuentra reconocido en el art. 6 de la Ley 6/2012 de Mediación como principio que rige todo el proceso no sólo en el inicio, sino que implica también que tanto las partes como el propio mediador pueden dejar la mediación cuando consideren que la misma no es viable.

El principio de la Confidencialidad, vincula tanto a las partes como al mediador y que garantiza que la información compartida dentro de la mediación no va a ser utilizada fuera del proceso.

El principio jurisprudencial de la Buena Fe, ha de ser entendido como la actitud de las partes tendente a dialogar, intercambiar información y opiniones en base a la buena fe y con el objetivo de resolver el conflicto de forma colaborativa en beneficio de ambas partes.

El otro principio rector de la mediación, la Imparcialidad del mediador ha de garantizar la igualdad de trato y atención hacia ambas partes, con la obligación de informar de cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad.

La Neutralidad del Mediador, implica como principio, que la labor mediadora no condicionará el contenido del acuerdo.

El principio del Equilibrio entre las partes, garantiza que el acuerdo que se alcance por el mediador, no responda a los intereses de una sola de las partes, debiendo existir un equilibrio entre ambas, siendo función del mediador el garantizar o conseguir el equilibrio de la parte más debilitada.

Diferencias entre mediación arbitraje y jurisdicción

Con estas bases doctrinales sobre el la mediación, el mediador y las instituciones de mediación, podemos empezar a vislumbrar cuales son las ventajas de la mediación frente a los tribunales y los procedimientos arbitrales, buscar las diferencias existentes entre el proceso judicial, el arbitraje y la mediación.

En el procedimiento judicial y en el arbitraje, las partes están obligadas al cumplimiento del auto o sentencia y del laudo, recayendo en la coercitividad de los mecanismos que existen en la ejecución judicial, para que pueda exigirse el cumplimiento de la decisión del árbitro o del juez. En el caso del proceso jurisdiccional y el procedimiento de arbitraje; la similitud es que el juez y el árbitro son terceros que resuelven la controversia e imponen a las partes la solución. La diferencia entre arbitraje y jurisdicción, vista desde el punto de vista de la actividad que se desarrolla en el arbitraje, la diferencia con el procedimiento jurisdiccional se produce en que el árbitro es elegido libremente por las partes; esto es, existe voluntariedad en el inicio del procedimiento, si bien la decisión también la impone el tercero o arbitro.

En contraposición a jurisdicción y arbitrio, en la mediación, las partes en conflicto situadas en pie de igualdad, resuelven la controversia que tienen entre sí, sin que el tercero, el mediador, imponga la solución de la controversia.

Fases de un expediente de mediación

Sentadas las bases con los principios de la mediación, hemos de profundizar en el propio proceso de mediación y como puede estructurarse teniendo en cuenta las sensibilidades de deudor y la prepotencia contractual del acreedor.

En nuestro bufete, Quercus&Superbia Jurídico, todos y cada uno de los expedientes de mediación que aperturamos los estructuramos en las etapas que vamos a exponer a continuación:

  • Fase de análisis previo:

En esta primera fase, las partes se informan sobre el procedimiento y se comprometen a participar en él.

  • Fase de información

Las partes comparten información. En esta fase, expone su visión del conflicto. El mediador busca toda la información necesaria para conocer el problema.

  • Fase de análisis del problema.

En esta fase, el mediador organiza toda la información aportada por las partes en la fase anterior. Centra los problemas, divide y ordena el problema en módulos a resolver y clasifica las pretensiones más importantes de cada parte, estableciendo un orden para abordar por orden de importancia y trascendencia para desbloquear la situación.

  • Fase de búsqueda de opciones o alternativas.

El mediador ha de buscar alternativas para solucionar el litigio y romper la rigidez en la negociación. El mediador ha de recoger las propuestas alternativas del deudor y del acreedor, sin juzgarlas.

  • Fase de Negociación y toma de decisiones.

Es la etapa en que las partes observan la realidad y las consecuencias de las opciones propuestas. El mediador dirige a las partes para que, tras su evaluación desarrollen criterios objetivos en la negociación de los acuerdos. El mediador ha de crear el clima para llegar a un acuerdo que implique y satisfaga a todos sobre el litigio.

  • Fase de acuerdo.

El mediador glosa los acuerdos a los que han llegado los litigantes y redacta un acuerdo. En esta fase se ha de redactar un documento con los acuerdos a los que han llegado las partes, cuyo fin es el de servir se base en caso de que resurjan los problemas. La formalización del acuerdo por escrito, puede ser elevado a público, y en él se ha de reflejar con precisión los acuerdos definitivos y sus consecuencias jurídicas.

Una vez analizada la mediación, en su fondo y forma, tenemos que buscar la aplicación concreta de la mediación, para solucionar los problemas que se presenta a los clientes a causa de la crisis que se avecina.

Mediación con la banca

Una de las aplicaciones de la mediación que será más utilizada por los clientes, será la utilización de la mediación para resolver los litigios con la banca.

La Mediación, para resolver problemas de los clientes con la banca, es actualmente inexistente. Que yo sepa, ninguna entidad bancaria ha puesto en funcionamiento un sistema de Mediación como medio para resolver los litigios con los clientes.

Los bancos prefieren los tribunales a la mediación. Desde 2012 las entidades bancarias han recibido miles de demandas judiciales por parte de sus clientes, en todo tipo de procedimientos, como los de participaciones preferentes, swaps, acciones, cantidades entregadas a cuenta a promotoras, o cláusulas suelo, que siguen siendo protagonistas en la práctica judicial.

Muy pocas entidades bancarias han decidido apostar por alguna vía distinta a la judicial, ponemos de ejemplo el Arbitraje de Bankia o el reciente Real Decreto-Ley 1/2017 sobre la devolución de las cláusulas suelo, experiencia nos demuestra que sólo han sido procesos en los que se ha tratado de cerrar el problema en falso.

En ninguno de los litigios seguidos por nuestro bufete contra los bancos, la entidad financiera nuca ha decidido reconducir la controversia hacia la mediación.  Los bancos no reaccionan a las condenas sistemáticas que vienen recibiendo los bancos por parte de los Tribunales que deberían hacerlas recapacitar. La lentitud de los juzgados les permite tener el dinero del cliente más tiempo en su poder. Ante esta dilación judicial, para el banco es mejor el procedimiento judicial, que buscar la mediación

Otra de las variables sociológicas que no acompañan a la implantación de la mediación para la resolución de litigios con las entidades financieras, es que el propio usuario de los servicios financieros no conoce la mediación, como una alternativa efectiva para resolver sus problemas con la banca.

Los ciudadanos en el mejor de los casos confían que una reclamación extrajudicial previa sea suficiente para alcanzar una solución negociada al conflicto que tienen entre manos. Asumen que el siguiente paso ineludible es la interposición de acciones judiciales y el cliente nunca plantea la posibilidad de acudir a la Mediación.

Los abogados, en general, están tan alejados de la mediación como los bancos y los clientes y lo ven como un mecanismo ajeno al trabajo cotidiano de sus despachos. El uso de la mediación sigue siendo marginal a la hora de plantear la resolución de un conflicto con una entidad bancaría, teniendo en consideración secundarios que en la resolución de la mediación con los bancos, no existe la condena en costas a los bancos.

A su vez, a un nivel practico, la mediación no resuelve la totalidad del problema, pues es caso de incumplimiento del acuerdo, no se puede acudir al pacto de mediación, ya que al ser secreta y no hace prueba en juicio, mientras que las resoluciones de los Tribunales son coercitivas para las partes.

Para implantar la mediación entre clientes y bancos, es evidente que en los tiempos que nos vienen encima, habrá de implantar la mediación bancaria.

Con la saturación de la justicia, la existencia de la mediación, tiene evidentes ventajas que han de ser conocidas tanto por los particulares como por las empresas y bancos. Pero previamente, la ley de mediación, habrá de regular y superar los sobrecostes que genera la resolución de determinadas controversias por medio de la mediación, que a veces superan en coste a las judiciales, al intervenir la factura que gira el mediador.

Otro de los problemas que debemos resolver, es la falta de fuerza ejecutiva de los acuerdos alcanzados, y el secretismo del mismo acuerdo el cual no puede ser llevado a juicio, como prueba, teniendo en cuenta que, en caso de incumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes, hay que acudir a los tribunales. En consecuencia, no se utiliza la mediación, porque la propia Ley de Mediación es insuficiente y no funciona como base para la resolución de problemas entre partes.

La mediación bancaria, hay que ceñirla, en si misma a la resolución de los conflictos surgidos en el seno de una relación jurídica de préstamo entre acreedor y deudor y en general, está actualmente limitada a la resolución de los litigios surgidos a causa de los préstamos garantizados por prenda o hipoteca, a la recuperación de la posesión en casos de ocupación de vivienda, edificio, nave o local o la resolución de conflictos surgidos por la ocupación de un bien inmueble realizada por un tercero, en contra de la voluntad del legítimo titular del mismo.

En otro orden de cosas, la mediación esta sirviendo, en muy pocos casos, como acompañamiento a la actuación de los servicios sociales en conflictos surgidos entre la entidad bancaria y un usuario ante la proximidad de la fecha del lanzamiento. En estos casos se realiza un acompañamiento a la familia por los servicios sociales, con el fin de informarles sobre los posibles recursos y ayudas económicas que desde la administración pública a la que pertenecen por ámbito territorial, puedan tener a su alcance o bien la solicitud de suspensión del lanzamiento.

Y por último y ya a un nivel muy residual, la mediación se ha utilizado por nuestro bufete Quercus&Superbia Jurídico en la resolución de conflictos cuyo origen proviene de una queja planteada, bien por una persona o grupo social, por problemas constructivos en los que intervienen más parte como implicados y que la institución bancaria y la constructora o promotora, no han podido dar respuesta a sus clientes y que, en una escalada del conflicto, se convierte en una campaña de presión social, bien presencial bien a través de las redes sociales, las cuales pueden influir de forma negativa en la consecución de los objetivos de ambas partes.

Las fases de la apertura de un expediente de mediación bancaria, no difieren mucho de la mediación en general, expuestas con anterioridad, pero, la idiosincrasia del contrato en masa que caracteriza a la contratación bancaria hace que hay una cierta especialización, que se convierte en diferencia.

La diferencia principal, es que en si misma, la mediación hipotecaria está contemplada en el anexo al RDL 6/2012, de 9 de marzo, de Medidas Urgentes de protección de deudores hipotecarios, modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, el RDL 1/2015 de 27 de febrero, la Ley 25/2015, de 28 de Julio y por el RDL 5/2017, de 17 de marzo. En este decreto se contempla como medidas a emprender por los bancos adheridos voluntariamente a este código, las siguientes: Reestructuración de la deuda, la quita, la dación en pago y el alquiler social.

La mediación con los bancos, a tenor de este código de Buenas Prácticas, comienza con la negociación con el banco por parte del mediador, que generalmente es un funcionario de las comunidades autónomas donde se ha establecido este sistema de mediación hipotecaria surgida

En el supuesto de que la entidad bancaria no está adherida al Código de Buenas Prácticas o el usuario no reúna los requisitos que establece el Código de Buenas Prácticas, se iniciará igualmente la negociación con el Banco por parte del mediador.

Como circunstancia importante a contemplar por el mediador, está la de comprobar si el ciudadano que solicita la mediación, se encuentra demandado por el banco. En esta situación, el mediador ha de comenzar su actuación, haciéndole saber al solicitante de mediación, que ha de nombrar abogado y procurador y que posibilidad tiene de realizar oposición procesal a la ejecución judicial realizada por parte del banco.

En los supuestos en que ya se haya celebrado la subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria y el banco se haya adjudicado el bien, igualmente se iniciará expediente de intermediación hipotecaria a efectos de solicitar a la entidad bancaria la suspensión del lanzamiento de la vivienda, un alquiler social o incluso la condonación de la deuda.

Otras de las funciones del mediador, consiste en buscar las cláusulas abusivas que puedan encontrarse en los contratos bancarios y comunicar al ciudadano la situación de la negociación con el banco.

Por último, y en caso de que el banco o el ciudadano no lleguen a un acuerdo, el mediador ha de intentar la renegociación con el Banco en función de las propuestas y contrapropuestas de las partes y cerrar el expediente.

A tenor del anexo al RDL 6/2012, de 9 de marzo, de Medidas Urgentes de protección de deudores hipotecarios, modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, el RDL 1/2015 de 27 de febrero, la Ley 25/2015, de 28 de Julio y por el RDL 5/2017, de 17 de marzo, las comunidades autónomas han aperturado oficinas de intermediación hipotecaria como un servicio gratuito de información, asesoramiento e intermediación con las entidades bancarias para las personas y familias que tienen dificultades para hacer frente a los pagos de los préstamos hipotecarios y están en riesgo de perder su vivienda habitual y única. Este servicio está dirigido a personas, familias o unidades de convivencia empadronadas en cada comunidad, propietarios de una vivienda habitual y única, sin otra alternativa de vivienda propia y que puedan verse afectados por situaciones de riesgo residencial que puedan derivar en ejecuciones hipotecarias

Los requisitos que se contemplan para poder solicitar este servicio, están contemplados en los citados decretos-leyes y esencialmente, los solicitantes de estas medidas extremas, han de encontrarse en el umbral de exclusión determinado por estas normas legales.

Los derechos de los deudores que se encuentren en el umbral de la pobreza, según el Código de Buenas Practicas bancarias consisten en poder solicitar al banco la reestructuración de la deuda hipotecaria, en los términos establecido por los Bancos y Cajas adheridos. En caso de resultar inviable una quita como medida complementaria a la reestructuración de la deuda, se podrá estudiar la dación en pago con condonación de deuda.

En el caso de que en la ejecución hipotecaria ya se ha producido la subasta y adjudicación del inmueble, existen otras posibilidades e instrumentos a utilizar por parte del mediador para evitar el desahucio, como son la suspensión del lanzamiento de la vivienda, el Alquiler Social y la Entrega pacífica de la vivienda con condonación de deuda.

El proceso de la mediación bancaria termina cuando se ha alcanzado una solución entre ambas partes o cuando no existe acuerdo.

En caso en que haya acuerdo total entre el banco y el cliente, a causa de los esfuerzos del mediador, se podrán llegar a los siguientes y distintas soluciones para evitar o terminar con el litigio judicial:

-Reestructuración de la deuda, a través de la novación.

-Quita de capital o de intereses devengados

-Dación en pago

-Dación en pago con alquiler social

-Bonificación o rebaja del tipo de interés

-Dación para pago de deuda, no extingue la totalidad de la deuda

-Suspensión del lanzamiento de la vivienda

-Alquiler social

-Entrega pacífica y condonación de deuda

-Compraventa del bien inmueble por tercero y quita

En general, suele haber acuerdo entre el banco y el cliente si se cumplen los requisitos que determina la ley, pero cuando no se llega a un acuerdo, generalmente, el deudor no ha aportado la documentación requerida y necesaria para negociar y proponer soluciones, la propuesta que solicita el deudor es inviable y no quiere plantear soluciones alternativas, el deudor está ilocalizable y a pesar de todos los intentos por contactar con él ha resultado infructuoso. El usuario de la mediación ha desistido de la misma, normalmente por la mejora de su situación económica que le permite hacer frente a los contratos bancarios. Y por último, la entidad financiera no acepta la mediación y no quiere escuchar propuestas alternativas a las contractuales.

Otra misión del mediador, consiste en la búsqueda de cláusulas abusivas en los contratos de los consumidores.

El Concepto de cláusula abusiva, está determinada en el artículo 3 de la Directiva Europea 93/13 de 5 de abril de 1995 del Consejo de las Comunidades Europeas y en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU) recogen el concepto legal de cláusula abusiva.

El Tribunal Supremo, ha efectuado su propia definición de cláusula abusiva.

El art. 3 de la Directiva Europea establece como cláusula abusiva:

“… 1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

  1. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba…”

  1. El Anexo de la Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

El art. 82 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, nos da un claro concepto de cláusulas abusivas.

“… 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

  1. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

  1. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
  2. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
  3. a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario
  4. b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
  5. c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
  6. d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
  7. e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
  8. f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable…”

La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha fijado la doctrina para determinar que cláusulas contractuales son abusivas y cuales no:

  1. a) Se trata de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.
  2. b) En contra de exigencias de la buena fe causan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.
  3. c) El desequilibrio perjudica al consumidor.

Esta abusividad, una vez detectada, conlleva la nulidad de la cláusula del contrato bancario, que puede determinar que sea nulo la totalidad de contrato o se vea afectado de una validez parcial, cuando pueda subsistir sin dicha cláusula nula y sirva como base para la negociación de una reestructuración de la deuda o la novación del contrato, con mejores condiciones para el solicitante de mediación.

Las cláusulas abusivas más frecuentes en los contratos bancarios son las siguientes:

-cláusula suelo.

-cláusula de vencimiento anticipado

-cláusula de intereses de demora excesivos

-cláusula de imposición de los gastos e impuestos.

– fórmula de cálculo de interés 360/365;

– cláusula de redondeo al alza;

– cláusula multidivisa o hipoteca en divisas;

– cláusula de renuncia del deudor a ser notificado en caso de que el acreedor ceda el crédito.

– Clausula de comisiones abusivas.

– Clausula de obligatoriedad de vincular seguros al contrato.

– Introducción de cláusulas no pactadas.

 

La mediación en la Ley Concursal

Una vez estudiada y analizada el contenido y características de la mediación bancaria, es necesario que analicemos la mediación desde el punto de mira concursal, comenzando por el acuerdo extrajudicial de pago con los acreedores, contemplado en el art. 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

La Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, abordo el acuerdo extrajudicial de pago con los acreedores y modifico la Ley Concursal mediante la creación de un nuevo Título X (Arts. 231 a 241), para introducir, como se ha indicado anteriormente, la regulación del que se denomina “Acuerdo extrajudicial de pagos”, y crear la figura del “mediador concursal”, a quien, incluso, se faculta para que pueda solicitar la declaración de concurso consecutivo.

El acuerdo extrajudicial de pagos se presenta por el deudor, antes de iniciar el preconcurso o el concurso de acreedores, y se solicita, preferiblemente mediante un acta notarial que se remite a los acreedores, aportando la solicitud del acuerdo, con una oferta de espera por un máximo 10 años, o un acto de quita ilimitado, con un plan de pagos, un plan de viabilidad y de continuación de la actividad empresarial con su propuesta de cumplimiento de las nuevas obligaciones, que contraiga el deudor.

Si, además, el deudor quiere que, para llegar al acuerdo extrajudicial intervenga un mediador, su nombramiento se ha de solicitar al registro mercantil, uniendo a la instancia dirigida al registrador el nombramiento de un mediador concursal con la solicitud notarial del acuerdo extrajudicial, dirigidos a los acreedores

En el caso de que el deudor sea persona física no comerciante, la solicitud del mediador se efectuará a través de un notario de oficio.

El Notario o el Registrador mercantil deberá designar mediador concursal a aquella persona natural o jurídica que le corresponda según el orden previsto en el listado oficial de mediadores concursales que se publicará en el portal correspondiente del BOE, y que deberá ser elaborado por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. Los mediadores que se incluirán en este listado deberán reunir los requisitos para ser mediador previstos en la Ley 5/2012, de Mediación, así como en los Arts. 27 y 233de la Ley Concursal.

Si el acuerdo es aceptado por los acreedores, tras la actuación del mediador o del propio deudor y sus letrados, este se inscribe en el registro mercantil o civil, según sea comerciante o no.

Desde el momento de la inscripción y con efectos de la fecha de su elevación a público, ningún acreedor podrá iniciar ejecuciones por deudas anteriores al convenio extrajudicial de pagos y el deudor podrá solicitar a los juzgados que hayan conocido de ejecuciones singulares contra él (Art. 233.3 LC) y hasta un plazo máximo de 2 meses (art. 242 bis 1. 8º LC), que se levanten los embargos practicados y se suspenderá el devengo de intereses.

Los acreedores que no hayan aceptado el acuerdo extrajudicial de pagos, podrían seguir con sus ejecuciones contra los obligados solidariamente con el deudor, los cuales no podrán excusar su obligación de pago en base al acuerdo extrajudicial de pagos acordado con el deudor principal, siempre que el crédito frente al deudor principal hubiera vencido (art. 235.4 LC).

El deudor no podrá ser declarado en concurso hasta que no transcurra el plazo de dos meses.

Si no se puede llegar al acuerdo con los acreedores, al deudor le queda la posibilidad de interponer en el juzgado la solicitud de preconcurso prevista en el art. 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, solicitando el nombramiento de un mediador.

Durante este periodo, existe la imposibilidad de agresión al patrimonio del deudor y se ha de solicitar por este, una vez constatada la situación de insolvencia.

Los efectos para el deudor son muy importantes y quieran o no los acreedores, desde su admisión por el juzgado mercantil o civil, según sea persona física o jurídica, suspende la obligación de presentar el concurso de acreedores, pone en conocimiento del Juzgado el inicio de negociaciones, su fin es alcanzar un acuerdo de refinanciación y buscar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio de acreedores o un acuerdo extrajudicial de pagos. Durante este tiempo se suele intentar dotar de viabilidad a la compañía e incluso revertir la situación de insolvencia.

En último término, sirve para simplificar la tramitación del concurso.

Este preconcurso previsto en el art. 5 bis de la Ley Concursal, únicamente se puede presentar por el deudor legitimado para solicitar concurso ante el juzgado y es habitual, que sea mediante abogado y procurador.

En el preconcurso, se puede utilizar mediador concursal para llegar culminar con acuerdo la negociación con los acreedores y se solicita la aceptación de nombramiento al juzgado en el propio escrito donde se solicita la admisión del preconcurso, y puede ser el mismo mediador que se nombró para el acuerdo extrajudicial de pagos. El mediador concursal una vez aceptado el cargo, comunicará de oficio al juzgado la apertura negociaciones con acreedores.

El preconcurso ha de presentarse dentro del plazo de dos meses desde que se conozca o debiera conocer la situación de insolvencia, y se aperturará en el momento en que el juzgado dicté un auto aceptando las negociaciones con los acreedores.

Por el deudor se obtiene un plazo de tres meses para llevar a cabo estas negociaciones y se pospone la solicitud de declaración de concurso que deberá efectuarse dentro del mes siguiente a que se agote dicho plazo de negociación.

El preconcurso tiene como finalidad, proteger la actividad profesional o empresarial del deudor y evitar el agravamiento de su delicada situación, prohibiendo el inicio de ejecuciones singulares judiciales y extrajudiciales por parte de los acreedores y suspendiendo las ejecuciones que se encuentren en tramitación a la fecha de la comunicación, pero sólo de aquéllas que se dirijan contra los bienes o derechos que resulten necesarios, a juicio del juez mercantil que conozca del procedimiento, para la continuidad de la actividad del solicitante, bienes que ha de determinar el deudor en su escrito de solicitud de preconcurso.

Con la ayuda del mediador mercantil, el preconcurso del 5 bis de la Ley Concursal, puede terminar con acuerdo de refinanciación o acuerdo de pago judicial o extrajudicial con acreedores.

El mediador, a tenor de la Ley concursal, no podrá evitar que durante este periodo se puedan iniciar ejecuciones de carácter real, que en caso de participar el banco en la negociación se podrá solicitar al juzgado la suspensión de tres meses para alcanzar los acuerdos y también podrán iniciarse y continuarán por sus trámites hasta su finalización los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.

Las Funciones del mediador en el preconcurso son variadas y muy efectivas.

Se convierte en el encargado de comprobar la documentación e información aportada junto con el formulario de solicitud de preconcurso:

  1. Datos de los créditos.
  2. Requerir la documentación que precise para completarla o corregirla.
  3. Convocar al deudor y a sus acreedores a la reunión que se celebrará dentro de los 30 días siguientes a su convocatoria.
  4. Si el deudor es persona física no empresaria, o dentro de los dos meses siguientes a su aceptación, en caso contrario.
  5. Quince días antes de la fecha de la reunión, si el deudor es persona natural no empresaria, o de veinte días, en caso contrario, tendrá del que remitir a los acreedores la propuesta de acuerdo, con el consentimiento deudor.
  6. La propuesta podrá contener esperas de hasta diez años, quitas sin límites, así como la cesión de bienes o derechos. Si el deudor es empresario o persona jurídica, también podrá preverse la conversión de deuda en acciones o participaciones, préstamos o instrumentos financieros.
  7. Preparar un plan de pagos y un plan de viabilidad y, en su caso, un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial.
  8. Fijará una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia.
  9. En caso de impagos de créditos de derecho público, incluirá copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los mismos, o indicación de sus fechas previstas de pago.
  10. Remitirá, transcurrido el plazo de los diez días naturales, el plan de pagos y de viabilidad final aceptados por el deudor.

Planteara la propuesta de acuerdo con los acreedores con los límites establecidos de si la propuesta contempla quitas no superiores al 25% y esperas no superiores a cinco años o conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo, la propuesta se considerará aceptada si votan a su favor el 60% del pasivo que pueda quedar afectado por el mismo.

Para quitas superiores o esperas comprendidas entre los cinco y diez años, se requiere que dicho porcentaje sea de un 75%.

Los acreedores pueden no acudir a la reunión si han manifestado su aceptación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores a la fecha de la reunión.

El crédito de un acreedor que, no teniendo constituida a su favor una garantía real o cuyo valor de la misma no garantice el crédito, no asista a la reunión ni haya manifestado previamente su aceptación u oposición al acuerdo, será calificado como subordinado en caso de posterior concurso consecutivo a la eventual falta de acuerdo.

Si la propuesta del mediador es aceptada por los acreedores, deberá elevarla a escritura pública y si el deudor es empresario o entidad inscribible, presentara ante el Registro Mercantil copia de la escritura para cerrar el expediente.

Si la propuesta del mediador no es aceptada, porque el deudor sigue siendo insolvente, solicitará inmediatamente el concurso ante el Juzgado Mercantil. Si no es empresario, lo presentará ante el Juzgado de Primera Instancia.

El deudor deberá de presentar concurso, si a los diez días siguientes al envío de la propuesta a los acreedores, la mayoría del pasivo no ha querido seguir con la negociación.

Si el mediador presenta concurso consecutivo, en el caso de previsto en la ley concursal, se seguirá el mismo por el procedimiento abreviado y será de liquidación, a no ser que el deudor sea empresario o persona jurídica.

Generalmente, si el juez no establece lo contrario, el mediador concursal se convertirá en administrador concursal y deberá ejercer las funciones inherentes a dicho cargo, todas ellas detalladas en el artículo 33 de la Ley Concursal.

En definitiva, la figura del mediador concursal en el procedimiento es más de gestor que de mediador y sus funciones se verán totalmente ampliadas si, como es habitual, no se consigue cerrar un acuerdo y debe solicitarse el «concurso consecutivo»

 

Desde el bufete Quercus&Superbia Jurídico, estamos al servicio de nuestros clientes y de cualquier autónomo o empresario, para resolver sus preguntas sobre la aplicación de las medidas extraordinarias aplicadas por el Gobierno de España y que afecten a su negocio, dictadas en el Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y en el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por los que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El bufete Quercus&Superbia Jurídico está disponible todos los días del año, con todos sus abogados especialistas en derecho mercantil, para aclarar cuantas dudas tengan sobre el contenido y aplicación de estos Reales Decretos-ley.

Sobre el Autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández es Abogado miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Jurídico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación y Humanidades.

-Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

-Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

-Real Decreto por el que se desarrollan determinados aspectos de la ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

-Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

-Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

-Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

-Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

-Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se amplía la protección de los deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad.

Las leyes dictadas por las Regiones Autónomas están dirigidas a la mediación.

Ley de Mediación Familiar de Comunidad Valenciana

Ley 7/2001, de 26 de noviembre

LCV 2001\375

Ley de Mediación Familiar de Castilla y León

Ley 1/2006, de 6 de abril

LCyL 2006\228

Ley de Mediación Familiar de Madrid

Ley 1/2007, de 21 de febrero

LCM 2007\93

Ley de Mediación Familiar del País Vasco

Ley 1/2008, de 8 de febrero

LPV 2008\63

Ley de Mediación Familiar de Andalucía

Ley 1/2009, de 27 de febrero

LAN 2009\116

Ley de Mediación de Cantabria

Ley 1/2011, de 28 de marzo

LCTB 2011\76

Ley de Mediación Familiar de Asturias

Ley 3/2007, de 23 de marzo

LPAS 2007\117

Servicio Social Especializado de Mediación Familiar de Castilla-La Mancha

Ley 4/2005, de 24 de mayo

LCLM 2005\16

Ley de Mediación Familiar de Galicia

Ley 4/2001, de 31 de mayo

LG 2001\206

Ley de mediación familiar de Aragón

Ley 9/2011, de 24 de marzo

LARG 2011\134

Ley de Mediación Familiar de Illes Balears 2010

Ley 14/2010, de 9 de diciembre

LIB 2010\299

Ley de Mediación Familiar de Canarias

Ley 15/2003, de 8 de abril

LCAN 2003\173

Ley Mediación Derecho Privado de Cataluña

Ley 15/2009, de 22 de julio

LCAT 2009\523

 

 

 

 

 

 

 

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