La mera intención de solicitar asilo suspende de inmediato la expulsión por estancia irregular, según el Supremo
El Alto Tribunal ha sentado doctrina, reforzando la tutela judicial efectiva de los inmigrantes
(Imagen: RTVE)
La mera intención de solicitar asilo suspende de inmediato la expulsión por estancia irregular, según el Supremo
El Alto Tribunal ha sentado doctrina, reforzando la tutela judicial efectiva de los inmigrantes
(Imagen: RTVE)
El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia que marca jurisprudencia, ha declarado que la mera declaración de intención de solicitar protección internacional implica la inmediata suspensión del procedimiento de expulsión del país por estancia irregular. Se trata así de un fallo que amplía lo ya recogido en el artículo 18.1 d) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo, que únicamente reconoce los derechos del solicitante de asilo una vez que ya ha presentado la solicitud.
Este fallo —que sienta doctrina y contradice lo previamente expuesto por la Delegación del Gobierno andaluz— viene a decir que «la suspensión del procedimiento de expulsión debe producirse desde que se manifieste la intención de solicitar protección internacional ante autoridades públicas tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, aunque no sean las competentes para tramitar el procedimiento». Una conclusión que lo que busca es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los inmigrantes.
El caso en cuestión (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), resuelve un litigio entre la Administración de Andalucía y un individuo de origen subsahariano, quien después de entrar en el país a través de una patera fue informado de que, dada su situación irregular, sería expulsado del territorio nacional. Sin embargo, horas antes de que se acordara su devolución, el hombre ya había manifestado su voluntad de presentar una solicitud de protección internacional.
En concreto, la sentencia establece que el individuo elaboró un documento de ‘manifestación de voluntad de presentar solicitud de protección internacional’ en el que, además de constar sus datos personales junto con una fotografía, se indicaba que tal proceder le permitía permanecer en España hasta su caducidad, un mes después. Además, aunque se aceptaba que ese documento no tenía ninguna validez legal como tal, pues no era una presentación formal de solicitud de protección internacional, se declaraba que con el mismo sí que «garantizaba la ‘no devolución’ hasta la fecha en que formalizara la solicitud» real.
No había una formalización real
Pese a ello, la Subdelegación del Gobierno en Málaga, y posteriormente la Delegación del Gobierno en Andalucía, consideraron que el documento no podía frenar la ya acordada devolución del migrante, pues para la Administración únicamente podía suspenderse tal expulsión solicitado realmente el asilo, esto es, mediante la formalización de una petición, lo que en este caso no se había llegado a realizar. Un punto de vista que reiteraron incluso después de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Málaga diera la razón al demandante, interponiendo un recurso de apelación.
En el mismo —y en contra de la opinión del Juzgado de Primera Instancia, que había concluido que sí que se debía paralizar el acuerdo de devolución, al ser posterior a la presunta solicitud de asilo— la Administración alegaba que el artículo 18.1 d) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo, tan sólo reconoce los derechos del solicitante de asilo cuando ya se ha presentado la solicitud. Un requisito que, a juicio del abogado del Estado, dejaba fuera a la mera manifestación de la intención de solicitar protección internacional.
Reforzaba este argumento con la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que en su artículo 6.4 aclara que «una solicitud de protección internacional se considerará presentada a partir del momento en el que el solicitante presente el formulario o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate reciban un informe oficial». En este contexto, y dado que el demandante no había llegado a rellenar tal formulario, el letrado concluía que la solicitud de asilo «no puede identificarse con la mera manifestación de la intención de solicitar protección internacional».
Y de esta misma manera se posicionó el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que después de traer a colación tales preceptos, concluyó señalando que «sólo puede entenderse solicitado el asilo cuando se formaliza la petición». No obstante, la posterior interposición por parte del migrante de un recurso de casación terminaron llevando el pleito al Tribunal Supremo, que finalmente le ha dado la razón, declarando que no es necesario haber presentado una solicitud real, sino simplemente haber manifestado intención de hacerlo ante ciertas autoridades, como la policía, los guardias de fronteras, las autoridades de inmigración o el personal de los centros de internamiento.
El razonamiento del Supremo
Razona el Supremo, llegados a este punto, que la mera manifestación de la voluntad de solicitar protección internacional debe tener los mismos efectos que la presentación formal de una solicitud, tal como establece la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Según esta normativa, se parte de un principio antiformalista, en virtud del cual los derechos derivados de la petición de asilo —incluyendo la suspensión de cualquier procedimiento de expulsión— quedan garantizados desde el momento en que una persona expresa su intención de solicitar protección internacional, aunque dicha manifestación se realice ante autoridades no competentes para tramitar el procedimiento. Así lo recoge el artículo 6.1 de la Directiva: “Toda persona tendrá derecho a acceder al procedimiento de examen desde que manifieste su intención de solicitar protección internacional, incluso ante autoridades que no sean competentes para registrar la solicitud”.
En contraste con el enfoque formalista de la legislación española, que exige una comparecencia personal y la realización de una entrevista para considerar presentada una solicitud, el Supremo señala que estas formalidades no pueden convertirse en barreras que limiten el acceso efectivo a los derechos de los solicitantes. En su argumentación, el Alto Tribunal alude al considerando 27 de la Directiva, que enfatiza que los nacionales de terceros países y las personas apátridas que hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional deben cumplir las obligaciones y gozar de los derechos contemplados en la presente Directiva. Esto incluye, entre otros derechos, la suspensión de los procedimientos de devolución o expulsión.
El Tribunal insiste en que el objetivo primordial de la normativa europea es garantizar la protección de las personas en situación de vulnerabilidad. Así, considera que cualquier interpretación que exija el cumplimiento estricto de formalidades antes de reconocer derechos vulnera el principio de tutela judicial efectiva y la esencia misma del derecho de asilo. En este sentido, el Supremo subraya que la mera manifestación de voluntad por parte del interesado de solicitar protección internacional ante policías o guardias de frontera impide que se dicte una orden de devolución, independientemente de si la autoridad que recibe esta intención es competente para tramitar la solicitud.
Por ello, concluye el Supremo, la suspensión del procedimiento de expulsión debe producirse desde que se manifieste la intención de solicitar protección internacional ante autoridades públicas, como la policía, los guardias de fronteras, las autoridades de inmigración o el personal de centros de internamiento. En otras palabras, expresa que el derecho de asilo y las garantías inherentes al mismo no pueden ser limitados por interpretaciones restrictivas que subordinen su ejercicio a requisitos formales cuando las circunstancias lo impidan.