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Actualidad

La responsabilidad penal de personas jurídicas no sustituye a la de las personas físicas

La responsabilidad penal de personas jurídicas no sustituye a la de las personas físicas

Tribunal Supremo. (Imagen: Archivo)

Pablo Montes

Periodista




Tiempo de lectura: 5 min



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La responsabilidad penal de personas jurídicas no sustituye a la de las personas físicas

La responsabilidad penal de personas jurídicas no sustituye a la de las personas físicas

Tribunal Supremo. (Imagen: Archivo)



El Tribunal Supremo ha condenado un año de prisión al representante de una persona jurídica, que fue condenada por un delito contra la ordenación del territorio. Ha estimado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que condenaba a la mercantil, pero no a quien tomó las decisiones que contravenían la legalidad. El Alto Tribunal señala que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no sustituye a la de las personas físicas sino que la complementa y que, salvo en determinados supuestas, no concurre el bis in idem al penar simultáneamente a la persona jurídica y a su representante.

La empresa, Ocaxet Combustibles, solicitó una licencia de obra para realizar una serie de actuaciones urbanísticas en una parcela de su propiedad, dentro de un Espacio Natural Protegido. Se trataba de una zona de especial protección de aves y un lugar de interés comunitario que forma parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000. Concretamente, se solicitó reponer unas tejas, rehabilitar un camino de tierra, instalar unas jardineras, explanar un suelo y realizar unos paseos de arena. La autorización fue concedida, aunque con la condición de que las obras no afectasen a la conservación del hábitat ni se alteraran las condiciones del terreno en cuanto a su permeabilidad. Las obras, algunas de las cueles habían sido iniciadas antes de obtener la licencia fueron mucho más allá de lo permitido, construyendo, entre otras cosas, un porche abierto de 27 metros de largo, barandillas, una explanada de zahorra compactada, una zona ajardinada, zonas de estacionamiento de vehículos, rampas de acceso y una fuente.



“Las obras ejecutadas no pueden ser consideradas como ornato o conservación (de las dos naves ganaderas que se encontraban en el lugar de forma previa a la declaración como zona protegida y para la que si estaban autorizados) y han supuesto una modificación sustancial de las condiciones naturales del terreno en cuanto a su permeabilidad y a la alteración de las rasantes naturales del terreno”. Las actuaciones “no solo excedían de lo autorizado por la licencia concedida, sino que, además, no eran susceptibles de autorización”, se puede leer en los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, sin embargo, acaba absolviendo tanto a la empresa como al representante legal.

El Ministerio Fiscal interpuso un recurso de apelación que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente, condenando a la mercantil a un año de multa con una cuota diaria de 50 euros como autora de un delito contra la ordenación del territorio y a la demolición de las obras. La fiscalía recurrió en casación al considerar que se debía condenar también al representante legal, que había ido tomando decisiones en nombre de la empresa y que había sido absuelto considerando que, “como la actuación de la persona física tuvo lugar en nombre de la mercantil y para su interés, se considera exclusivamente como autor a la entidad”.

El Tribunal Supremo acoge la tesis del Ministerio Fiscal cuando señala que “la justificación contradice abiertamente el sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas en nuestro ordenamiento”. Y es que ese régimen, estrenado en 2010, “complementa la responsabilidad penal de las personas físicas; no la sustituye. La responsabilidad penal que corresponde a las personas físicas por su participación en hechos delictivos no se ve desplazada por el nuevo sujeto responsable penal; solamente complementada”.



Así, se trata de decidir si, además de la persona física, cabe dirigir el reproche penal contra la persona jurídica, al amparo de lo establecido en el artículo 31 bis del Código Penal. Eso no quiere decir, advierte el tribunal, que no sea posible condenar a la persona jurídica y no a la física si no se ha esclarecido la identidad de los responsables legales o han quedado exonerados por otras razones. Pero eso no permite que “interpretemos contra legem el sistema como alternativo o disyuntivo: se condena bien a la persona física, bien a la persona jurídica”.

En este caso, el acusado tomó las decisiones y promovió las construcciones y la condena a la empresa no le exonera. Añade el tribunal, en referencia a un posible solapamiento de penas en el mismo sujeto y por el mismo fundamento que, “solo si cupiera identificar a la persona jurídica con el responsable penal cabría renunciar a una de las condenas -la de la persona jurídica- para no lesionar la prohibición de bis in idem. Pero el examen de la causa y reproducción del plenario permiten entrever que no era una sociedad unipersonal sino familiar”.

El Tribunal Supremo, además, desestima el recurso interpuesto por la empresa en el que sostenía que no se habría producido daño físico medio ambiental y que, por tanto, no ha quedado afectado el bien jurídico protegido. Los magistrados señalan que el artículo 319 del Código Penal “no exige un elemento supralegal consistente en una afectación material del entorno que suponga un daño medioambiental”. “La necesidad de protección no se proyecta sobre la normativa urbanística como elemento formal o meramente instrumental para la ordenación constructiva de las edificaciones e instalaciones artificiales que se integran en el espacio natural, sino que lo hace sobre el valor constitucional que orienta la ordenación del territorio que se aborda en la norma, esto es, la protección de una regulación que se modula para suministrar a la sociedad una » utilización racional del suelo orientada a los intereses generales».

Además, el tribunal recuerda en este caso que la posibilidad de que la normativa para la protección del territorio pueda haber cambiado, de forma posterior a los hechos, no resulta relevante. “Lo relevante es la normativa que regía en el momento de los hechos”, señalan. “En cualquier caso no sobra adelantar que el principio de retroactividad de las normas que completan las leyes penales en blanco en cuanto resulten favorables al reo tiene muchas matizaciones: incluso en ese eventual escenario futuro, sería más que discutible que la infracción penal desapareciese por efecto de esa posterior reforma de la normativa extrapenal(…) solo cuando esa nueva norma extrapenal suponga una valoración distinta de la conducta sancionada será predicable esa aplicación a hechos anteriores”.

“El carácter del suelo y la imposibilidad de conceder licencia para construir al momento de los hechos es lo decisivo. Según la sentencia no cabía posibilidad de concederse licencia al tiempo de las construcciones, con independencia de que siempre sea factible en el futuro cualquier cambio normativo. Ese futurible no altera la tipicidad de las conductas infractoras al momento de cometerse los hechos”, se puede leer en la sentencia 321/2023.

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