Las pausas del teletrabajo por cortes de luz o caídas de internet no se pueden recuperar ni descontar del sueldo
La Audiencia Nacional también obliga a la empresa a registrar las pausas para acudir al aseo de forma separada del resto de descansos
Teletrabajo (Imagen: E&J)
Las pausas del teletrabajo por cortes de luz o caídas de internet no se pueden recuperar ni descontar del sueldo
La Audiencia Nacional también obliga a la empresa a registrar las pausas para acudir al aseo de forma separada del resto de descansos
Teletrabajo (Imagen: E&J)
La empresa no puede reducir el salario ni obligar al teletrabajador a recuperar el tiempo perdido por las horas no trabajadas debido a un corte del suministro eléctrico. Lo determina el Tribunal Supremo en una sentencia en la que rechaza el recurso de casación interpuesto por una empresa contra una resolución de la Audiencia Nacional que también falló que la empresa está obligada a registrar las pausas en la actividad del trabajador remoto para acudir al aseo de forma separada del resto de descansos contemplados en el convenio colectivo de Contact Center.
La Audiencia Nacional determinó, estimando la demanda presentada por Comisiones Obreras, que el tiempo de inactividad por cortes de luz o de la conexión a internet debe computar como tiempo efectivo de trabajo, siempre y cuando se aporte justificación de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y la duración de la incidencia.
Durante la época de pandemia, se aprobó un acuerdo en el seno de la empresa en el que ya existieron discrepancias entre la empresa y los sindicatos porque inicialmente se establecía un tratamiento diferenciado para los trabajadores que prestaban sus servicios en las instalaciones de la empresa frente a aquellos que teletrabajaban. Así, los que teletrabajan deberían recuperar el tiempo de inactividad derivado de una caída de la red eléctrica o de internet, mientras que a los trabajadores presenciales ese tiempo se les computaba como de trabajo efectivo.
El acuerdo colectivo “es un acuerdo que debe calificarse como excepcional y vigente mientras existiera la situación Covid, de forma que ello no impide que, superada esta, las normas legales que impuso el RDL 28/2020, en materia de trabajo a distancia, deban ser aplicadas, sin perjuicio de que los ámbitos en los que la negociación colectiva entre en juego, deban ser atendidos por ella”, señala la sentencia respondiendo a la pretensión de la empresa de atenerse exclusivamente a lo establecido en el acuerdo.
El RDL 28/2020 establece que “las personas que desarrollan trabajo a distancia tendrán los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial y no podrán sufrir perjuicio en ninguna de sus condiciones laborales, incluyendo retribución, estabilidad en el empleo, tiempo de trabajo, formación y promoción profesional”. Después de repasar el artículo 7 y 12 de esa norma, los magistrados manifiestan que “es indudable que el tratamiento de las condiciones laborales del personal que presta servicios mediante teletrabajo no pueden ser peores que las del trabajo presencial”, por lo que en este caso impediría que los trabajadores que se encuentran fuera de la empresa tengan que compensar el tiempo perdido, si los demás no tienen que hacerlo.
Por lo demás, el Supremo también avala la sentencia de la Audiencia Nacional en lo que respecta a la obligación de computar de forma separada a los tiempos de descanso establecidos las pausas de los trabajadores para ir al baño. No se puede imputar dicha pausa al tiempo dedicado a la comida o a la pausa de descanso visual. Hacerlo así es contrario al Estatuto de los Trabajadores (artículos 34 y 17) y “vulnera la dignidad del trabajador e incluso podría constituir trato discriminatorio respecto de las personas de más edad en relación con los jóvenes”.