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2020: un año crucial para la reclamación de deuda tras la modificación del plazo de prescripción en 2015

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2020: un año crucial para la reclamación de deuda tras la modificación del plazo de prescripción en 2015



La Ley 42/2015 de 5 de octubre (en vigor desde el 7 de octubre de ese mismo año) en su disposición final 1ª, vino a modificar el artículo 1.964 del Código Civil, en el que se preveían los plazos de prescripción a la hora de ejercer acciones personales. Fue en ese momento cuando se redujo a a 5 años el plazo de prescripción para tal fin, siendo el anterior plazo de 15 años.

Esta reforma vino a materializarse en consonancia con las medidas del momento, orientadas por la necesidad de proteger a deudores. En concreto, la alteración del plazo de prescripción mantiene la línea de lo dispuesto en normas como la Ley de Segunda Oportunidad (Real Decreto-Ley 1/2015).



 

Consecuencias directas de la modificación del artículo 1.964 c.c.

En base a lo anterior, es fácil deducir que las deudas contraídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley que modifica el artículo 1.964 del C.C., es decir, después del 7 de octubre de 2015, prescriben a los cinco años desde el momento en el que se pueda exigir su abono. Por otro lado, las deudas contraídas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 prescriben el 7 de octubre de 2020.

Desde un punto de vista práctico, como la modificación del precepto legal viene a reforzar los derechos del deudor, la figura que ha de estar alerta para que no transcurra el plazo sin dirigir un requerimiento de pago e interrumpir así la prescripción, es la del acreedor.



 

Modos de interrupción de la prescripción

Como observamos en procedimientos dirigidos a reclamación de deuda fallida, tales como monitorios o ejecuciones de títulos, la primera opción suele ser la emisión de una reclamación extrajudicial a través de un burofax o carta notificada. Este hecho interrumpiría la prescripción.

Como sabemos, en la práctica hay deudores que eluden la recepción de estas notificaciones para, precisamente, no interrumpir los plazos de prescripción. Según nuestra jurisprudencia, este hecho es accesorio, y siempre que el acreedor haya emitido la reclamación en tiempo y forma correcta, se entenderá interrumpido el plazo de prescripción.

Lo anterior no es óbice para subrayar que si el deudor recibe una reclamación de una deuda contraída entre el 7 de octubre 2005 y el 7 de octubre de 2015 con posterioridad al 7 de octubre de 2020, puede oponerse a la interrupción de la prescripción y, finalmente, quedar exonerado del abono de la deuda.

Por lo tanto, los letrados enfocados a la reclamación de deuda, sobre todo aquéllos que gestionan una gran bolsa de deuda, deben estar especialmente atentos a este cómputo y lograr así que no transcurra el plazo para interrumpir la prescripción sin haber ejercido antes una acción dirigida a la satisfacción de la deuda.

En caso de ulterior impago, se debería interponer una demanda. Puede encontrar el formulario de escrito de demandas dirigidas a reclamación de deuda en nuestra plataforma Global Economist & Jurist.

 

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