Circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre los contratos de liquidez
Circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre los contratos de liquidez
El Reglamento (UE) Nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (en adelante referido indistintamente como el «Reglamento (UE) Nº 596/2014» o, por sus siglas en inglés, «MAR», tal y como se conoce comúnmente en el sector) establece en su artículo 15 la prohibición general de manipulación o intento de manipulación del mercado por cualquier persona, describiéndose las actividades concretas constitutivas de manipulación del mercado en el artículo 12 del mismo. No obstante, el artículo 13 del Reglamento (UE) Nº 596/2014 dispone que no se aplicará la prohibición referida si la operación, orden o conducta de que se trate se apoya en un motivo legítimo y si la misma se adecúa a la figura de las «prácticas de mercado aceptadas». El artículo 13 del Reglamento (UE) Nº 596/2014 establece los criterios que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades competentes para su aprobación y regula el procedimiento para su comunicación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en adelante, «ESMA», por sus siglas en inglés, tal como se conoce comúnmente en el sector) y su publicación.
La figura de las prácticas de mercado aceptadas ya era contemplada por la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2013, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado. A su vez, el artículo 231.1 a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, ya reconocía esta figura en nuestro ordenamiento jurídico. Más concretamente, el Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado, definía las prácticas de mercado aceptadas y disponía que la CNMV las aceptaría o rechazaría mediante la aprobación y publicación de la correspondiente Circular.
Hasta el momento, la CNMV ha aceptado una única práctica de mercado que tuvo su reflejo en la Circular 3/2007, de 19 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre contratos de liquidez (la «Circular 3/2007»). La presente Circular sustituye a la Circular 3/2007, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento (UE) Nº 596/2014 e introducir mejoras en su configuración a la luz de la experiencia recabada en relación con los contratos de liquidez que han estado operativos en los últimos años al amparo de la Circular 3/2007 y de la consulta pública realizada al efecto. Al igual que en la Circular 3/2007, los contratos de liquidez regulados por esta disposición tienen por objeto la provisión de liquidez por parte de un intermediario financiero que, actuando por cuenta de un emisor en virtud de un contrato, lleva a cabo operaciones de compra y venta de las acciones del emisor.
En cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) Nº 596/2014 y en el Reglamento Delegado (UE) 2016/908 de la Comisión de 26 de febrero de 2016, por el que se completa la MAR mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación sobre los criterios, el procedimiento y los requisitos para establecer una práctica de mercado aceptada, así como los requisitos para mantenerla, derogarla o modificar las condiciones para su aceptación, la CNMV ha llevado a cabo un proceso de consulta pública en relación con los contratos de liquidez dirigido principalmente a las sociedades emisoras, empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, asociaciones de inversores, entidades rectoras de los mercados y otras autoridades competentes. Asimismo, la CNMV ha comunicado a ESMA su intención de considerar los contratos de liquidez sujetos a la presente Circular como práctica de mercado aceptada. En respuesta a dicha comunicación, ESMA ha emitido un dictamen en relación con el establecimiento de la práctica de mercado en el que concluye que la práctica de mercado comunicada por la CNMV es compatible con el artículo 13.2 del Reglamento (UE) Nº 596/2014 y contiene diversos mecanismos para limitar las amenazas a la confianza en el mercado. La CNMV ha tenido en cuenta dicho dictamen a la hora de elaborar la presente Circular.
Los principales cambios respecto de la regulación anterior, a los que se refiere la presente Circular, versan fundamentalmente sobre: i) la extensión del ámbito de aplicación de la práctica de mercado a los sistemas multilaterales de negociación; ii) el establecimiento de un umbral asociado al promedio medio diario del volumen negociado que podrá ser ejecutado en el marco del contrato de liquidez, el cual será diferente en función de si las acciones objeto del contrato tienen o no un mercado líquido conforme éste se define en el artículo 2.1.17 del Reglamento (UE) Nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros (MIFIR); iii) la inclusión de un nivel máximo de recursos que podrán ser asignados al contrato de liquidez; iv) la obligatoriedad de que el intermediario financiero que ejecuta la práctica de mercado sea un miembro de mercado; v) la necesidad de que en el marco del contrato de liquidez se mantenga a largo plazo el necesario equilibrio entre el volumen de las compras y ventas; vi) las condiciones para la introducción o modificación de las órdenes en los períodos de subasta, referidas fundamentalmente al precio y volumen de dichas órdenes; vii) las condiciones para la realización de operaciones de bloques u otras operaciones bilaterales negociadas, formalizadas conforme a la legislación vigente, de modo que las mismas sólo se permitirán en el caso de que la ejecución de la orden de que se trate sea a petición de un tercero distinto del emisor de las acciones y del intermediario financiero que actúa en su nombre; viii) las condiciones que resultan de aplicación a la operativa desarrollada al amparo del contrato de liquidez con acciones que se negocien en la modalidad de contratación de fixing; y ix) los supuestos en los que la operativa del contrato de liquidez debe suspenderse.