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Legislación

La figura del juez de garantías en la nueva LECrim

Aunque la instrucción corresponderá a la Fiscalía, su cometido en la fase de investigación sigue siendo relevante

(Foto: E&J)

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La figura del juez de garantías en la nueva LECrim

Aunque la instrucción corresponderá a la Fiscalía, su cometido en la fase de investigación sigue siendo relevante

(Foto: E&J)



El grupo interinstitucional que ha revisado la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) ha terminado sus trabajos, que iniciaron hace meses. La creación de este grupo de expertos se produjo después de las objeciones que puso el Consejo Fiscal al Anteproyecto de Ley aprobado por el Consejo de Ministros en noviembre del año.

Ahora, el texto revisado tendrá que pasar nuevamente por la mesa del Consejo de Ministros para su aprobación y posterior remisión a las Cortes como Proyecto de Ley. La reforma de la LECrim, que a tenor de los importantes y profundos cambios que introduce parece más bien una nueva Ley, tiene entre sus elementos más importantes la figura del juez de garantías.



Antes de explicar las funciones de estos jueces, es necesario hacer una serie de consideraciones. En primer lugar, cabe destacar que estos jueces de garantías no son jueces de instrucción, ya que el Proyecto de Ley traspasará la instrucción de los procedimientos, de los jueces, a los fiscales.

La norma divide el procedimiento penal en tres grandes etapas: la investigación, el juicio de acusación y el juicio oral. En la fase de investigación, las distintas funciones desarrolladas por el juez de garantías operan fundamentalmente en la resolución de los conflictos derivados de tres pretensiones en pugna.

Dolores Delgado, fiscal general del Estado. (Foto: Archivo)



Intereses de tres partes

Por una parte, estaría la función del Estado-Investigador “de injerir en la esfera de derechos del ciudadano para el mejor esclarecimiento de los hechos punibles o para asegurar cautelarmente la futura exigencia de responsabilidades”, según recoge el texto de la norma. En segundo lugar, “la del ciudadano investigado de oponerse a esta injerencia y corregir en su favor los desequilibrios en la actividad investigadora pública, asegurando que ésta recoja igualmente los elementos que le son favorables”. Finalmente, la pretensión de la víctima y los posibles acusadores de participar en la actividad investigadora del Estado llegando incluso a ejercer una acción penal distinta a la del Ministerio Fiscal.

La norma provee a los jueces de una serie de atribuciones que abarcan el control de la relevancia penal del hecho investigado, la dilación indebida del procedimiento y del secreto de las actuaciones, así como la práctica de las diligencias esenciales que hayan sido indebidamente denegadas y las de aseguramiento de las fuentes de prueba personal que estén en riesgo.

La norma deja muy claro que estas potestades se caracterizan por un denominador común: el juez queda situado en una posición pasiva desde la que resuelve las distintas peticiones que le son formuladas sin alinearse, como ahora le viene impuesto en su faceta de director de la investigación, con uno de los intereses en juego.

Con la nueva Ley, el juez de garantías queda situado en una posición pasiva. (Foto: E&J)

Teniendo en cuenta estos elementos, la opción seguida por el legislador ha sido concentrar todo el elenco de potestades judiciales en una figura específica. Según se explica en la exposición previa de la norma, con ello se pretende evitar “el debilitamiento del control judicial que puede derivar de un modelo de tutela totalmente disperso. Por ello, se ha optado por un juez encargado de controlar el curso de las actuaciones, que en este caso sería el juez de garantías, aunque en la exposición previa se aclara que “en puridad este nombre solo designa una faceta determinada de las diversas tareas que son encomendadas a la autoridad judicial”.

Actuaciones de los jueces de garantías

Según el artículo 28 del Anteproyecto de Ley, que regula la competencia de los tribunales penales en la fase de investigación, las actuaciones que la Ley reserva a la autoridad judicial son competencia de la sección de Investigación del Tribunal de Instancia de la circunscripción en la que el delito se haya cometido. Para el ejercicio de estas funciones, el Tribunal de Instancia se constituirá siempre con un solo magistrado, que se denominará juez de garantías. En los procesos atribuidos a la Audiencia Nacional, será juez de garantías un magistrado de la sección de Investigación de dicho tribunal el cual no podrá intervenir en las fases posteriores del procedimiento.

Una vez quede determinado quién es el sospechoso, se inicia el proceso de investigación, y con él la asignación automática de un juez de garantías. El Anteproyecto recalca que la determinación inmediata de ese juez de garantías se ha de producir cualquiera que sea la decisión que el fiscal adopte ante la notitia criminis, tanto si decide investigar como si lo considera improcedente. En ese caso, los denunciantes y ofendidos pueden impugnar la decisión ante ese juez.

Una vez arranque la investigación, el fiscal la desarrolla «dándole la dirección que considere procedente sin estar sometido en modo alguno a la tutela del juez» y en todo caso puede recurrir a él si «son necesarios actos de injerencia sujetos a autorización judicial».

El fiscal debe dirigirse al juez si entiende que procede la declaración de secreto total o parcial de las actuaciones. El Anteproyecto de LECrim resalta que la declaración de secreto corresponde al Ministerio Fiscal, pero es el juez de garantías quien confirmará o alzará la decisión de secreto en el plazo de 48 horas y fijará su duración.

El juez de garantías también atiende las impugnaciones de decisiones del fiscal, y la nueva Ley señala que de las resoluciones de este juez «solo son recurribles los autos de sobreseimiento y los que resuelven sobre las medidas cautelares».

Dilación innecesaria

Estos jueces tienen, asimismo, la potestad de velar por que no se produzca una dilación innecesaria de los procesos. La Ley instituye como acto imprescindible la primera comparecencia de la persona investigada, que asume en el nuevo modelo la función garantista que ahora se atribuye a la imputación. Una vez transcurridos los tiempos fijados como estándares de duración normal de los procedimientos, la Ley fija un incidente a disposición de la defensa para que pueda denunciar ante el juez de garantías que la investigación se prolonga más allá de lo que exigen las circunstancias.

Así pues, procederá el sobreseimiento cuando, aun resultando de la investigación indicios racionales de criminalidad, el fiscal haya retrasado de forma injustificada el acto de la primera comparecencia causando al acusado un perjuicio irreparable para su derecho de defensa.

En los casos en los que el fiscal haya retrasado injustificadamente el acto de la primera comparecencia, aun cuando no se aprecie la existencia de un perjuicio irreparable para el derecho de defensa, el juez, para restaurar el equilibrio indebidamente quebrantado, podrá acordar la nulidad de los actos investigadores realizados sin previo traslado de cargos, así como de las pruebas que de dichos actos se deriven.

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