Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa
Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa
Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso
La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material
de defensa y de doble uso, en su disposición final primera establece que el Gobierno,
mediante real decreto, dictará las normas reglamentarias que la desarrollen.
El objeto del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de
otro material y de productos y tecnologías de doble uso es fijar las condiciones, requisitos
y procedimientos para ejercitar la función de control del comercio exterior de material de
defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, con el fin de dar
debido cumplimiento a la normativa de la Unión Europea, los compromisos internacionales
adquiridos por España y contribuir al fomento de la paz, la estabilidad y la seguridad en el
ámbito mundial o regional y proteger los intereses generales de la defensa nacional y de
la política exterior del Estado.
Con la finalidad de facilitar un único texto que recoja la normativa sobre el control del
comercio exterior para este tipo de productos, este real decreto refunde las disposiciones
adoptadas en el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de
otro material y de productos y tecnologías de doble uso aprobado por Real Decreto
2061/2008, de 12 de diciembre, con las modificaciones realizadas en el mismo por el
Real Decreto 844/2011, de 17 de junio. Además, se actualiza la regulación de las
transferencias del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de
productos y tecnologías de doble uso, para lo cual se ha incorporado y desarrollado lo
establecido por la normativa europea y los compromisos asumidos en los foros
internacionales en los que España participa, todo ello sin perjuicio de la exigencia de
autorización administrativa, derivada de la normativa general sobre las transferencias de
armas que no sean objeto de control por este real decreto.
Este reglamento es conforme a la normativa que se menciona a continuación:
Convención de 10 de abril de 1972 sobre la prohibición del desarrollo, producción y
almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su
destrucción.
Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares de 3 de marzo
de 1980.
Convención de 13 de enero de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción,
el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.
Convención para la Prohibición de las Minas Antipersonal de 3 de diciembre de 1997
y Convención de Oslo para la Prohibición de las Municiones de Racimo de 3 de diciembre
de 2008.
Resolución 55/255 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 8 de junio
de 2001, por la que se aprueba el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la
Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional; el
Programa de Acción de Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito
de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.
Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 28 de abril
de 2004, dirigida a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva y, en particular,
impedir y contrarrestar la adquisición y el uso por agentes no estatales de estas armas.
Tratado sobre el Comercio de Armas, aprobado el 2 de abril de 2013 por la Asamblea
General de la Organización de Naciones Unidas y firmado por España el 3 de junio
de 2013, y ratificado el 2 de abril de 2014; del cual España aplica provisionalmente los
artículos 6 y 7 del citado tratado referidos a «Prohibiciones» y a «Exportación y Evaluación
de las Exportaciones» hasta su entrada en vigor.
Recomendación en materia de exportaciones de defensa de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para aplicar el Convenio de Lucha contra
la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales
Internacionales.
Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, que desarrolla la Carta de Intenciones para la
reestructuración e integración de la industria de defensa europea, de 8 de julio de 1998.
Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que
se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y
equipos militares.
Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control
del corretaje de armas.
Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia
técnica en relación con determinados usos finales militares.
Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se
establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el
corretaje y el tránsito de productos de doble uso, modificado por el Reglamento (UE) N.º
1232/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, que
habilita las nuevas autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea, y por el
Reglamento (UE) N.º 388/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
noviembre de 2012, que actualiza el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del
Consejo, de 5 de mayo de 2009, de acuerdo con los cambios acordados en los regímenes
internacionales de control y no proliferación.
Reglamento (UE) N.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de
marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas
contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la
delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de
exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones.
Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009,
sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos
relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, y posteriores actualizaciones de la
relación de productos.
Recomendación 2011/24/UE, de la Comisión, de 11 de enero de 2011, relativa a la
certificación de las empresas de defensa, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva
2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo.
El sistema de control del comercio exterior de equipos y tecnologías relacionados
con la defensa, ha sufrido diversas modificaciones. Por el Real Decreto 480/1988, de 25
de marzo, por el que se determinan las atribuciones, cometidos y funcionamiento de la
Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y
Productos y Tecnologías de Doble Uso, actualmente derogado, se creó por un lado, la
Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de
Productos y Tecnologías de Doble Uso que sustituyó a la antigua Junta Interministerial
Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos que había sido creada por el
Real Decreto 3150/1978, de 15 de diciembre, y por otro lado, el Registro Especial de
Exportadores de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso. En este
nuevo reglamento se regula, en su capítulo I, secciones 2.ª y 3.ª respectivamente, la
composición y procedimientos relativos a la Junta Interministerial Reguladora del
Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), creada por el Real
Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del comercio
exterior de material de defensa y de material de doble uso y el Registro Especial de
Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE),
creado por el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y
de productos y tecnologías de doble uso.
Con respecto al sistema punitivo y sancionador, resulta de aplicación la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando y su modificación por Ley
Orgánica 6/2011, de 30 de junio, la cual tipifica como delito, entre otros, la exportación sin
autorización, o habiéndola obtenido fraudulentamente, de material de defensa, de otro
material o de productos y tecnologías de doble uso. Además es de aplicación lo
establecido en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que
contiene en los artículos 566 y 567 referencias a las armas, municiones de guerra y armas
químicas, penando la fabricación, comercialización, tráfico y establecimiento de depósitos
no autorizados por las leyes o la autoridad competente. La Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, fue a su vez modificada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, para
incluir las armas biológicas, las minas antipersonal y las municiones en racimo, pasando
a darles el mismo tratamiento que a las armas anteriormente citadas. Asimismo, el artículo
345 del Código Penal fue modificado para, entre otras cuestiones, tipificar como delito la
apropiación de materiales nucleares o elementos radioactivos peligrosos.
Con este real decreto se actualiza la regulación de las transferencias del comercio
exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble
uso, en los siguientes aspectos destacables:
Se realiza la adaptación de la legislación española al Reglamento (UE) N.º 258/2012,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen
autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones, procedimientos simplificados para
exportaciones temporales de estas armas, exigencia de autorización expresa de las
autoridades de los países de tránsito (con excepciones) y la obligación de indicar el
marcado de las armas de fuego antes de la exportación.
Se incorpora a la legislación española la utilización de nuevas autorizaciones
generales de exportación de la Unión Europea para la exportación de determinados
productos y tecnologías de doble uso a países específicos.
En aras a una mayor simplificación en el procedimiento, se unifican todas las
competencias para resolver los procedimientos en el titular de la Secretaría de Estado de
Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad. La Subdirección General de
Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso tramitará las solicitudes
referidas en el reglamento.
Se modifica la composición de la JIMDDU para actualizarla conforme a las
disposiciones del Real Decreto 1/2012, de 5 de enero, por el que se modifica el Real
Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales.
Se detalla el régimen de las introducciones de las transferencias intracomunitarias de
mercancías procedentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea de material
de defensa.
Se introduce una cláusula de salvaguardia en el caso de destinatarios certificados,
conforme a los criterios establecidos en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, que no respeten las
condiciones vinculadas a una licencia general de transferencia, o si se viesen afectados
el orden público, la seguridad pública o los intereses esenciales en materia de seguridad.
Se realiza la transposición de la Directiva 2010/80/UE de la Comisión de 22 de
noviembre de 2010, de la Directiva 2012/10/UE de la Comisión de 22 de marzo de 2012,
y de la Directiva 2012/47/UE de la Comisión de 14 de diciembre de 2012, así como de la
Directiva 2014/18/UE de la Comisión, de 29 de enero de 2014, y se incorporan las
actualizaciones de la Lista Común Militar de la Unión Europea en lo referente a la
actualización de la lista de productos relacionados con la defensa adoptada por el
Consejo el 17 de marzo de 2014.
Se amplía de cuatro a diez años el período en el que los titulares de las
correspondientes autorizaciones deberán conservar los documentos relacionados con las
respectivas operaciones para equipararlo al plazo que establece el Tratado sobre el
Comercio de Armas.
Se introduce una mención especial al Tratado sobre el Comercio de Armas, aprobado
el 2 de abril de 2013 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas y
firmado por España el 3 de junio de 2013 y ratificado el 2 de abril de 2014, para aplicar los
artículos 6 y 7 del Tratado referidos a «Prohibiciones» y a «Exportación y Evaluación de
las Exportaciones». Se incorpora una referencia expresa a «la violación grave del derecho
internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario».
Se modifica el régimen de las rectificaciones de las autorizaciones. Podrán ser
solicitadas únicamente por plazo de validez y valor monetario, no siendo necesarias en el
caso de cambio de aduana. Además, se restringe a dos el número de rectificaciones por
cada licencia original y se fija que el plazo de validez de la rectificación será el mismo que
el de la licencia original contado desde la fecha de autorización de esta última.
Se modifica la exigencia de documentos de control, especialmente para armas de
fuego de uso civil.
Se actualizan los anexos correspondientes a los modelos de licencias, la solicitud de
inscripción en el REOCE y los documentos de control. El anexo II se divide a su vez en
dos apartados, el anexo II.1 dedicado a arma de fuego de uso civil y el anexo II.2 sobre
antidisturbios. Se actualizan los anexos de las listas de productos sometidos a control de
acuerdo con los cambios habidos en las listas de los foros internacionales de control y no
proliferación.
Se amplía el plazo para volver a transferir la mercancía en el caso de transferencias
temporales, de acuerdo con el artículo 140 del Reglamento (CEE) N.º 2913/92 del Consejo,
de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.
Se simplifican los trámites de los regímenes aduaneros para evitar dobles
autorizaciones para un mismo procedimiento.
Se someten a autorización determinadas operaciones de explosivos y equipos
relacionados incluidos en las listas de equipos que pueden utilizarse con fines de
represión interna, como consecuencia de la imposición por parte de la Unión Europea de
medidas restrictivas a determinados destinos. Las autorizaciones se referirán
exclusivamente a productos para uso civil en los sectores de la minería e infraestructuras.
Durante su tramitación, el texto reglamentario que ahora se aprueba ha sido informado
favorablemente por la JIMDDU en su reunión del 7 de marzo de 2013, por la Agencia
Española de Protección de Datos y por la Comisión Interministerial Permanente de Armas
y Explosivos (CIPAE). Asimismo, ha sido sometido al preceptivo trámite de audiencia al
sector con fecha 8 de marzo de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) de
la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
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