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Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea

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Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 118, párrafo primero,



Vista la propuesta de la Comisión Europea,



Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,



Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial. En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicho Reglamento.

El Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, codificado en 2009 como Reglamento (CE) n.º 207/2009, creó un sistema de protección de marcas específico de la Unión que prevé la protección de las marcas a escala de la Unión, de forma paralela a la protección que se ofrece a nivel de los Estados miembros en virtud de los sistemas nacionales de marcas armonizados por la Directiva 89/104/CEE del Consejo, codificada como Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Debe promoverse un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Unión y una expansión continua y equilibrada mediante la plena realización y el buen funcionamiento de un mercado interior que ofrezca condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional. La realización de tal mercado y el fortalecimiento de su unidad implican no solo la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios, así como el establecimiento de un régimen que garantice que no se falsee la competencia, sino también la creación de condiciones jurídicas que permitan a las empresas adaptar de entrada sus actividades de fabricación y de distribución de bienes o de prestación de servicios a las dimensiones de la Unión. Entre los instrumentos jurídicos de que deberían disponer las empresas para estos fines, son particularmente apropiadas las marcas que les permitan identificar sus productos o sus servicios de manera idéntica en toda la Unión, sin consideración de fronteras.

Para proseguir los objetivos de la Unión mencionados, resulta necesario prever un régimen de la Unión sobre marcas que confiera a las empresas el derecho de adquirir, de acuerdo con un procedimiento único, marcas de la Unión que gocen de una protección uniforme y que produzcan sus efectos en todo el territorio de la Unión. El principio de la unicidad de la marca de la Unión así expresado debe aplicarse salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

La aproximación de las legislaciones nacionales no puede eliminar el obstáculo de la territorialidad de los derechos que las legislaciones de los Estados miembros confieren a los titulares de marcas. Para permitir a las empresas ejercer sin trabas una actividad económica en el conjunto del mercado interior, son necesarias marcas reguladas por un Derecho de la Unión único, directamente aplicable en cada Estado miembro.

La experiencia adquirida desde la creación del sistema de la marca comunitaria ha demostrado que las empresas de la Unión y de terceros países han aceptado el sistema, que ha pasado a constituir un complemento provechoso y viable y una alternativa a la protección de las marcas a nivel de los Estados miembros.

El Derecho de marcas de la Unión, no obstante, no sustituye al Derecho de marcas de los Estados miembros. En efecto, no parece justificado obligar a las empresas a que registren sus marcas como marcas de la Unión.

Las marcas nacionales siguen siendo necesarias para aquellas empresas que no deseen la protección de sus marcas a escala de la Unión, o que no puedan obtener protección en toda la Unión, mientras que no encuentran obstáculos para obtenerla a nivel nacional. Debe dejarse a la discreción de cada persona que busque la protección de una marca la decisión de obtenerla únicamente mediante una marca nacional en uno o varios Estados miembros, o únicamente mediante una marca de la Unión, o mediante ambas a la vez.

Los derechos sobre una marca de la Unión solo pueden adquirirse por el registro, y este debe ser denegado, en particular, en caso de que la marca carezca de carácter distintivo, en caso de que sea ilícita o en caso de que se opongan a ella derechos anteriores.

Se debe permitir que un signo se represente de cualquier forma que se considere adecuada usando la tecnología generalmente disponible, y no necesariamente por medios gráficos, siempre que la representación sea clara, precisa, autosuficiente, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva.

La protección otorgada por la marca de la Unión, cuyo fin es primordialmente garantizar la función de origen de la marca, debe ser absoluta en caso de identidad entre la marca y el signo y entre los productos o servicios. La protección debe cubrir igualmente los casos de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios. Procede interpretar el concepto de similitud en relación con el riesgo de confusión. El riesgo de confusión, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse entre ella y el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados, debe constituir la condición específica de protección.

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la plena coherencia con el principio de prioridad, según el cual una marca registrada con anterioridad prevalece sobre otra registrada posteriormente, es necesario disponer que la eficacia de los derechos conferidos por una marca de la Unión debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los titulares adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la fecha de prioridad de la marca de la Unión. Ello se ajusta al artículo 16, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de 15 de abril de 1994.

La utilización por una empresa de un signo idéntico o similar a un nombre comercial, de modo que se establezca un nexo entre la empresa que lleve ese nombre y los productos o servicios de dicha empresa, puede generar confusión en cuanto al origen comercial de esos productos o servicios. Por consiguiente, debe entenderse que también existe violación de marca de la Unión cuando el signo se utilice como nombre comercial o designación similar siempre que tal uso responda al propósito de distinguir los productos o servicios.

Al objeto de velar por la seguridad jurídica y la plena coherencia con la legislación específica de la Unión, resulta oportuno establecer que el titular de una marca de la Unión pueda prohibir a un tercero utilizar un determinado signo en publicidad comparativa, cuando tal publicidad sea contraria a lo dispuesto en la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Con el fin de garantizar la protección que confiere una marca y combatir con eficacia la falsificación de una manera conforme con las obligaciones internacionales de la Unión en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en particular el artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) relativo a la libertad de tránsito y, por lo que respecta a los medicamentos genéricos, la «Declaración relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública» adoptada por la Conferencia Ministerial de la OMC de Doha el 14 de noviembre de 2001, el titular de una marca de la Unión debe poder impedir que, en el tráfico económico, terceros introduzcan mercancías en la Unión sin que sean despachadas a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de mercancías que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca idéntica o esencialmente idéntica a la marca de la Unión registrada con respecto a esas mercancías.

A tal efecto, debe permitirse a los titulares de marcas de la Unión impedir la entrada de mercancías infractoras y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidos el tránsito, el transbordo, el depósito, las zonas francas, el almacenamiento temporal, el perfeccionamiento activo o la admisión temporal, incluso cuando tales mercancías no estén destinadas a comercializarse en la Unión. Al realizar los controles aduaneros, las autoridades aduaneras deben hacer uso, también a petición de los titulares de derechos, de las facultades y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. En particular, las autoridades aduaneras deben llevar a cabo los controles pertinentes sobre la base de criterios de análisis de riesgo.

A fin de conciliar la necesidad de garantizar la aplicación efectiva de los derechos conferidos por una marca con la necesidad de evitar que se obstaculice el libre flujo de intercambios comerciales de mercancías legítimas, el derecho del titular de una marca de la Unión debe extinguirse en caso de que, durante el procedimiento ulterior incoado ante el tribunal de marcas de la Unión que sea competente para dictar una resolución sobre el fondo de si se ha violado o no la marca de la Unión, el declarante o el titular de las mercancías puede probar que el titular de la marca de la Unión no está facultado para prohibir la comercialización de las mercancías en el país de destino final.

El artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 608/2013 dispone que el titular de un derecho es responsable por daños y perjuicios ante el titular de las mercancías cuando, entre otros particulares, se compruebe, con posterioridad, que las mercancías en cuestión no vulneran un derecho de propiedad intelectual.

Deben adoptarse medidas adecuadas con objeto de garantizar el tránsito fluido de los medicamentos genéricos. Con respecto a la denominación común internacional (DCI) como denominación mundialmente reconocida para las sustancias activas en los preparados farmacéuticos, es fundamental tener debidamente en cuenta las limitaciones existentes que afectan a los derechos conferidos por la marca de la Unión. En consecuencia, el titular de una marca de la Unión no debe tener el derecho de impedir a un tercero que introduzca mercancías en la Unión si no son despachadas a libre práctica por razón de similitudes entre la DCI del ingrediente activo del medicamento y la marca.

Al objeto de combatir eficazmente la falsificación, los titulares de marcas de la Unión deben poder prohibir la colocación en las mercancías de una marca infractora, así como los actos preparatorios previos a dicha colocación.

Los derechos exclusivos conferidos por una marca de la Unión no deben facultar a su titular para prohibir el uso por terceros de signos o indicaciones usados lealmente y, por tanto, de acuerdo con prácticas honestas en materia industrial y comercial. A fin de establecer condiciones de igualdad entre los nombres comerciales y las marcas de la Unión en caso de conflictos en un contexto en el que aquellos gozan normalmente de protección sin límites frente a marcas posteriores, solo debe considerarse incluido en dicho uso el uso del nombre personal del tercero. Dicho uso debe asimismo permitir el uso de signos o indicaciones descriptivos o sin carácter distintivo en general. Además, el titular no debe poder impedir el uso leal y honesto de la marca de la Unión al objeto de designar los productos o servicios, o referirse a ellos, como suyos. El uso de una marca realizado por terceros para llamar la atención del consumidor sobre la reventa de productos auténticos que inicialmente fueron vendidos en la Unión por el titular de la marca de la Unión o con su consentimiento debe considerarse lícito en la medida en que al mismo tiempo sea conforme a las prácticas leales en materia industrial y comercial. El uso de la marca realizado por terceros con fines de expresión artística debe considerarse lícito en la medida en que al mismo tiempo sea conforme a las prácticas leales en materia industrial y comercial. Además, el presente Reglamento debe aplicarse de tal modo que se garantice el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales, y en particular la libertad de expresión.

Del principio de libre circulación de mercancías se desprende que el titular de una marca de la Unión no puede prohibir su uso a un tercero, en el caso de productos que hayan sido comercializados en el Espacio Económico Europeo con dicha marca por él mismo o con su consentimiento, a no ser que existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos.

A fin de garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos sobre una marca legítimamente adquiridos, y sin perjuicio del principio conforme al cual la marca posterior no puede hacerse valer frente a la marca anterior, resulta oportuno y necesario disponer que los titulares de marcas de la Unión no puedan oponerse al uso de una marca posterior cuando esta última se haya adquirido en un momento en el que la marca anterior no podía hacerse valer frente a la marca posterior.

Solo está justificado proteger las marcas de la Unión y, contra estas, cualquier marca registrada que sea anterior a ellas, en la medida en que dichas marcas sean utilizadas efectivamente.

Por razones de equidad y de seguridad jurídica, el uso de una marca de la Unión en una forma que difiera en algún elemento que no altere el carácter distintivo de esta tal como haya sido registrada debe ser suficiente para preservar los derechos conferidos, con independencia de que la marca esté o no registrada asimismo en la forma en que se use.

La marca de la Unión debe tratarse como un objeto de propiedad independiente de la empresa cuyos productos o servicios designe. La marca debe poderse ceder, debe poder darse como garantía a un tercero o ser objeto de licencias.

El derecho de marcas creado por el presente Reglamento requiere, para cada marca, medidas administrativas de ejecución a nivel de la Unión. Por consiguiente, conservando al mismo tiempo la estructura institucional existente en la Unión y el equilibrio de poderes, es indispensable prever una Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Oficina») independiente en el plano técnico y dotada de autonomía jurídica, administrativa y financiera suficiente. Para ello resulta necesario y apropiado que la Oficina tenga la forma de un organismo de la Unión con personalidad jurídica que ejerza los poderes que le confiere el presente Reglamento, en el marco del Derecho de la Unión y sin menoscabo de las competencias ejercidas por las instituciones de la Unión.

La protección de la marca de la Unión se otorga en relación con productos o servicios específicos cuya naturaleza y número determinan el grado de protección ofrecida al titular de la marca. Resulta, por tanto, esencial establecer normas que regulen la designación y la clasificación de los productos y servicios en dicho Reglamento, así como garantizar la seguridad jurídica y una buena administración, exigiendo que el solicitante identifique los productos y servicios para los que se solicita la protección de una marca con la suficiente claridad y precisión, de modo que las autoridades competentes y los operadores económicos puedan, sobre la base de la mera solicitud, determinar el alcance de la protección que se solicita. El uso de términos genéricos debe entenderse que incluye solo los productos y servicios claramente comprendidos en el tenor literal del término. Los titulares de marcas de la Unión que, en razón de la práctica de la Oficina anterior al 22 de junio de 2012, están registradas para la totalidad del título de una clase de la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, deben tener la posibilidad de adaptar sus listas de productos y servicios, de modo que el contenido del Registro satisfaga los requisitos de claridad y precisión, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Con el fin de evitar retrasos innecesarios a la hora de registrar una marca de la Unión es conveniente racionalizar el actual régimen de búsqueda de marcas de la Unión y de marcas nacionales, así como flexibilizar en mayor grado dicho régimen por lo que respecta a las necesidades y preferencias de los usuarios. Las búsquedas opcionales de marcas de la Unión y de marcas nacionales deben complementarse facilitando motores de búsqueda universales, rápidos y potentes, que el público pueda utilizar gratuitamente en el marco de la cooperación entre la Oficina y las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros, incluida la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux.

Conviene garantizar a las partes afectadas por las resoluciones de la Oficina una protección jurídica adaptada a la particularidad del Derecho de marcas. A tal efecto debe preverse la posibilidad de interponer recurso contra las resoluciones de las diferentes instancias de decisión de la Oficina. Una sala de recurso de la Oficina debe pronunciarse sobre los recursos. Contra las resoluciones de las salas de recurso debe ser posible, a su vez, interponer recurso ante el Tribunal General, que será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada.

Para garantizar la protección de las marcas de la Unión, resulta conveniente que los Estados miembros designen, teniendo en cuenta su propio sistema nacional, un número lo más limitado posible de tribunales nacionales de primera y de segunda instancia competentes en materia de violación y de validez de marcas de la Unión.

Es indispensable que las resoluciones sobre validez y violación de marcas de la Unión produzcan efecto y se extiendan al conjunto de la Unión, único medio de evitar resoluciones contradictorias de los tribunales y de la Oficina y perjuicios al carácter unitario de las marcas de la Unión. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones que deben aplicarse a todas las acciones judiciales relativas a las marcas de la Unión serán las del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Conviene evitar que se dicten sentencias contradictorias a raíz de acciones en las que estén implicadas las mismas partes y que hayan sido incoadas por los mismos hechos basándose en una marca de la Unión y en marcas nacionales paralelas. A tal fin, cuando las acciones hayan sido incoadas en el mismo Estado miembro, los medios para llegar a dicho objetivo deben buscarse en las normas procesales nacionales, a las que no afecta el presente Reglamento, mientras que cuando las acciones se incoen en Estados miembros diferentes, parece apropiado utilizar disposiciones inspiradas en las normas en materia de litispendencia y de conexión de causas del Reglamento (UE) n.º 1215/2012.

Con objeto de promover la convergencia de las prácticas y desarrollar herramientas comunes, es necesario establecer un marco apropiado para la cooperación entre la Oficina y las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros, incluida la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, que defina ámbitos clave de cooperación y permita a la Oficina coordinar proyectos comunes pertinentes de interés para la Unión y los Estados miembros y financiar dichos proyectos hasta un importe máximo. Esas actividades de cooperación deben redundar en beneficio de las empresas que recurran a los sistemas de marcas en Europa. Los proyectos, y en particular las bases de datos con fines de búsqueda y consulta, deben proporcionar a los usuarios del régimen de la Unión establecido en el presente Reglamento una serie de herramientas adicionales, integradas y eficientes que sean gratuitas para cumplir los requisitos específicos que se derivan del carácter unitario de la marca de la Unión.

Es deseable facilitar que los litigios se resuelvan de manera amistosa, rápida y eficiente, confiando a la Oficina el establecimiento de un centro de mediación cuyos servicios pueda utilizar cualquier persona con el fin de conseguir la resolución amistosa por mutuo acuerdo de litigios relacionados con marcas de la Unión y dibujos o modelos comunitarios.

La creación del sistema de la marca de la Unión ha tenido como consecuencia un incremento de las cargas financieras que soportan las oficinas centrales de la propiedad industrial y otras autoridades de los Estados miembros. Los costes adicionales se relacionan con el tratamiento de un mayor número de procedimientos de oposición y nulidad en los que están involucradas marcas de la Unión o iniciados por titulares de dichas marcas, con las actividades de concienciación en relación con el sistema de la marca de la Unión, y con actividades que tienen por objetivo garantizar el respeto de los derechos que confieren las marcas de la Unión. Es por lo tanto apropiado velar por que la Oficina compense parte de los costes sufragados por los Estados miembros debido a la función que desempeñan a la hora de garantizar el buen funcionamiento del sistema de la marca de la Unión. El pago de esa compensación debe estar sujeto a la presentación por los Estados miembros de los datos estadísticos oportunos. Dicha compensación debe darse en tal medida que no provoque un déficit presupuestario para la Oficina.

Para asegurar la plena autonomía e independencia de la Oficina, se considera necesario dotarla de un presupuesto autónomo, cuyos ingresos estarán compuestos principalmente por el producto de las tasas percibidas de los usuarios del sistema. No obstante, el procedimiento presupuestario de la Unión continúa aplicándose en lo referente a las posibles subvenciones con cargo al presupuesto general de la Unión. Por otra parte, conviene que la verificación de cuentas sea realizada por el Tribunal de Cuentas.

En aras de una saneada gestión financiera, conviene evitar la acumulación por la Oficina de excedentes presupuestarios importantes. Ello debe entenderse sin perjuicio de que la Oficina mantenga una reserva financiera con la que poder cubrir sus gastos de funcionamiento durante un año, a fin de garantizar la continuidad de sus actividades y el desempeño de sus funciones. Únicamente debe recurrirse a esa reserva para garantizar la continuidad de las funciones de la Oficina especificadas en el presente Reglamento.

Dada la importancia esencial que tienen para el funcionamiento del sistema de la marca de la Unión los importes de las tasas que se han de abonar a la Oficina y su relación complementaria con los sistemas de marcas nacionales, es necesario establecer directamente dichos importes en forma de anexo en el presente Reglamento. Los importes de las tasas deben fijarse a un nivel que garantice: en primer lugar, que los ingresos que suministran sean suficientes para que el presupuesto de la Oficina esté equilibrado; en segundo lugar, que el sistema de la marca de la Unión y los sistemas de marcas nacionales coexistan y se complementen, teniendo en cuenta asimismo el tamaño del mercado cubierto por la marca de la Unión y las necesidades de las pequeñas y medianas empresas; y en tercer lugar, que los derechos de los titulares de marcas de la Unión se apliquen de manera eficiente.

A fin de garantizar que la Oficina examine y registre las solicitudes de marca de la Unión de manera efectiva, eficiente y rápida utilizando procedimientos que sean transparentes, exhaustivos, justos y equitativos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que precisen los pormenores relativos a los procedimientos para formular y examinar una oposición y a los procedimientos que rigen la modificación de una solicitud.

A fin de garantizar que una marca de la Unión pueda ser objeto de una declaración de caducidad o nulidad de manera efectiva y eficiente mediante procedimientos transparentes, exhaustivos, justos y equitativos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE que especifiquen los procedimientos de caducidad y nulidad.

A fin de permitir una revisión eficiente, eficaz y completa de las resoluciones de la Oficina por parte de las salas de recurso mediante un procedimiento transparente, riguroso, justo y equitativo que atienda a los principios establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE que especifiquen el contenido formal de la notificación de recurso, el procedimiento para la presentación y examen de un recurso, el contenido formal y la forma de las resoluciones de la sala de recurso y el reembolso de las tasas de recurso.

A fin de garantizar un funcionamiento fluido, efectivo y eficiente del sistema de la marca de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE que especifiquen los requisitos referentes a los pormenores de los procedimientos orales y las disposiciones detalladas para practicar las diligencias de instrucción, las disposiciones detalladas en materia de notificación, los medios de comunicación y los formularios que han de utilizar las partes en los procedimientos, las normas que rijan el cálculo y duración de los plazos, los procedimientos de revocación de una resolución o de cancelación de una inscripción en el registro, las disposiciones detalladas para reanudar los procedimientos y los pormenores en materia de representación ante la Oficina.

A fin de garantizar una organización eficaz y eficiente de las salas de recurso, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE que precisen los pormenores sobre la organización de las salas de recurso.

A fin de garantizar el registro efectivo y eficiente de las marcas internacionales de manera totalmente acorde con las normas del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, que se adoptó en Madrid el 27 de junio de 1989 (en lo sucesivo, «Arreglo de Madrid»), deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE que precisen los pormenores sobre los procedimientos referentes a la formulación y el examen de una oposición, incluidas las necesarias comunicaciones que han de hacerse a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), así como los pormenores del procedimiento referente a los registros internacionales que se fundamentan en una solicitud de base o un registro de base relativo a una marca colectiva, una marca de certificación o una marca de garantía.

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución respecto de la precisión de los datos relativos a las solicitudes, peticiones, certificados, reclamaciones, normas, notificaciones y cualquier otro documento sujeto a los correspondientes requisitos de procedimiento establecidos por el presente Reglamento, así como respecto de los tipos máximos de los gastos imprescindibles para los procedimientos en que se haya efectivamente incurrido, los pormenores relativos a las publicaciones en el Boletín de Marcas de la Unión Europea y en el Diario Oficial de la Oficina, las disposiciones detalladas para el intercambio de información entre la Oficina y las autoridades nacionales, las disposiciones detalladas relativas a las traducciones de los documentos justificativos en los procedimientos escritos, los tipos exactos de resoluciones que han de ser adoptadas por un único miembro de las divisiones de oposición o anulación, los pormenores sobre la obligación de notificación conforme al Arreglo de Madrid y los requisitos detallados referentes a la solicitud de extensión territorial posterior al registro internacional. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

Vigencia desde 06 de Julio de 2017

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