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Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Patentes

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Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Patentes



Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. (BOE núm. 78, de 1 de abril de 2017)

La disposición final séptima de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (en adelante, la Ley) autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. En su virtud se ha procedido a la elaboración de la presente norma que da continuidad y eficacia a las novedades introducidas por la Ley.



Mediante este real decreto se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 24 /2015, de 24 de julio, de Patentes, necesario desarrollo para alcanzar los objetivos de dicha Ley, en particular, al establecer un sistema de concesión de patentes fuertes, generar seguridad jurídica al reunir en dos normas la anterior dispersión normativa en la materia, mejorar la claridad normativa, flexibilizar y agilizar los procedimientos, adaptar y modernizar aspectos como la representación profesional ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, impulsar la innovación y el apoyo a las pequeñas y medianas empresas (PYME) y al emprendimiento.



El Reglamento, que se aprueba mediante este real decreto, consta de ciento quince artículos, divididos en once títulos, seis disposiciones adicionales y un anexo.

El Título I versa íntegramente sobre las patentes de invención y se estructura en cinco capítulos. El Capítulo I se destina a la solicitud de patente y a los distintos documentos que la conforman, así como su redacción y contenido. Los Capítulos II a V tratan sobre el desarrollo de los diversos procedimientos para la tramitación de la patente, desde su solicitud hasta la concesión y posterior oposición, posibles recursos así como de la tramitación de la revocación o limitación y de otros procedimientos.



A este respecto el Capítulo II recoge las previsiones reglamentarias relativas al procedimiento de concesión y las divide en tres secciones: la sección primera, sobre admisión a trámite y examen de oficio; la sección segunda, relativa al Informe sobre el Estado de la Técnica y la opinión escrita; y la sección tercera, sobre examen sustantivo y resolución del procedimiento.

Prosigue el Capítulo III con el procedimiento de oposición de acuerdo con las previsiones de la Ley, que sitúa el trámite de oposición en un momento posterior a la concesión. El Capítulo IV tiene por objeto el procedimiento de revocación o limitación. En ambos casos, se trata de una regulación novedosa e inédita dentro del procedimiento español de concesión de patentes por lo que, para su redacción, se ha tenido muy en cuenta el Reglamento de Ejecución del Convenio de Múnich de 5 de octubre de 1973, tal como ha sido modificado por el Acta de Revisión del Convenio sobre la Patente Europea, hecha en Múnich el 29 de noviembre de 2000 (en adelante, Acta 2000), y la práctica surgida a su amparo. Finalmente, el Capítulo V se dedica a la regulación de otros procedimientos y se divide en tres secciones: sección primera, sobre solicitudes divisionales; sección segunda, relativa a cambio de modalidad; y sección tercera, sobre tramitación secreta de patentes que interesan a la defensa nacional.

El Título II se refiere a los certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios, regulando por primera vez el procedimiento de tramitación para su concesión.

El Título III versa sobre los modelos de utilidad y se divide en dos capítulos, referidos respectivamente a los diversos trámites del procedimiento de concesión y a las cuestiones prácticas relativas al informe preceptivo para el ejercicio de acciones judiciales previsto en el artículo 148.3 de la Ley.

El Título IV regula aspectos comunes a las modalidades anteriores. En particular, el Capítulo I se refiere a la modificación de la solicitud y demás documentos y rectificación de errores; el Capítulo II a las medidas en materia de plazos; y el Capítulo III a la actuación de la Oficina Española de Patentes y Marcas como registro de patentes y su actividad de información al público.

El Título V está estructurado en dos capítulos. Así, el Capítulo I abarca la inscripción de cesiones, licencias y otras modificaciones de derechos. Por su parte, el Capítulo II, para una mayor coherencia y sistematicidad regula la inscripción del ofrecimiento de licencias de pleno derecho por parte del titular separando esta materia de la relativa a licencias obligatorias.

El Título VI recoge la regulación de la solicitud de licencia obligatoria, sus clases y el procedimiento para su tramitación, adecuando todo ello a las novedades introducidas por la Ley.

En el Título VII, por motivos de sistematicidad, se unifican las cuestiones relativas a la caducidad, incluyendo en el mismo la instrucción de los correspondientes expedientes por falta o insuficiencia de explotación y por renuncia del titular de la patente.

El Título VIII traslada la regulación de aspectos necesarios para la aplicación de convenios internacionales contenida en otras normas de rango inferior a Ley que habían entrado en vigor con posterioridad a la promulgación de la Ley 11/1986, de 20 marzo, de Patentes, ante la obligación de hacer frente a los compromisos internacionales. El Capítulo I se destina a la aplicación del Convenio sobre la concesión de Patentes Europeas (Múnich, 5 de octubre de 1973), según su versión tras las modificaciones introducidas por el Acta 2000 y el Capítulo II tiene por objeto la aplicación del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington, 19 de junio de 1970), según su última versión en vigor.

El Título IX prevé expresamente el procedimiento para la efectividad de lo previsto en los artículos 11 a 13 de la Ley en favor del tercero que viera reconocido su derecho a la solicitud o registro de patente en ejercicio de acción reivindicatoria. En particular, se pretende favorecer la seguridad jurídica y entroncar en el procedimiento de concesión de la patente la suspensión del artículo 11.3 de la Ley teniendo en cuenta que el actor cuyo derecho fuera reconocido respecto de una solicitud todavía no concedida, puede optar por la subrogación, presentación de nueva solicitud o denegación de la solicitud en trámite.

Se recogen en el Título X las previsiones que desarrollan algunos aspectos de la Ley en materia de tasas, en particular, la reducción del artículo 186.1 de la Ley y la bonificación de tasas destinada a Universidades Públicas del apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley.

Finalmente, el Título XI regula la representación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, en particular, el régimen jurídico de los Agentes de la Propiedad Industrial. En este sentido, se establecen los requisitos de acceso a la profesión y sus relaciones con la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Respecto de las disposiciones adicionales, la disposición adicional primera declara que, en virtud de la especialidad de los procedimientos en materia de propiedad industrial, los procedimientos regulados en la Ley quedan excluidos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo en lo no previsto en su normativa específica. Esta especialidad se debe, por un lado, a la propia naturaleza de los derechos objeto de protección y, por otro, a las obligaciones asumidas por España a través de diferentes Tratados Internacionales, como, por ejemplo, el Tratado sobre el Derecho de Patentes de 1 de junio de 2000 (hecho en Ginebra el 1 de junio de 2000).

La disposición adicional segunda habilita a la Oficina Española de Patentes y Marcas para establecer modelos oficiales para toda solicitud o documentación que vaya dirigida a la misma y para establecer los requerimientos formales y técnicos para la presentación electrónica. A este respecto, esta disposición obliga a los Agentes de la Propiedad Industrial a relacionarse con la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante medios electrónicos. Por último, a efectos puramente aclaratorios, se indica que el lugar de presentación de cualquier documento, no solo el de la solicitud de patente, se presentarán en los lugares o medios previstos en el artículo 22 de la Ley.

La disposición adicional tercera prevé que la Oficina Española de Patentes y Marcas ponga en conocimiento del público un listado con las Bibliotecas digitales por ellas aceptadas, a los efectos oportunos previstos en el Reglamento.

La disposición adicional cuarta contiene una habilitación en favor de la Oficina Española de Patentes y Marcas para la emisión de certificaciones y copias autorizadas en formato electrónico, así como para la puesta a disposición de dichas copias autorizadas en Bibliotecas digitales, recogiendo básicamente lo dispuesto para signos distintivos y para diseños industriales.

La disposición adicional quinta aclara el contenido y el plazo en el que debe emitirse el informe pericial de la Oficina Española de Patentes y Marcas en virtud del artículo 120.7 de la Ley. Además, se especifica que, si el informe se solicita a instancia de parte, se concederá un plazo de subsanación para el abono de la tasa correspondiente, en el caso de que no se hubiera realizado el pago.

A continuación, por la disposición adicional sexta, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley, se regulan ciertos aspectos relativos a la resolución extrajudicial de controversias, habilitando a la Oficina Española de Patentes y Marcas para la celebración de acuerdos en la materia con organismos nacionales, europeos e internacionales.

Finalmente, se incluye un anexo al Reglamento que versa sobre los requisitos formales de la solicitud de patente.