Se aprueba el Reglamento Penitenciario Militar
Se aprueba el Reglamento Penitenciario Militar
Real Decreto 112/2017, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario Militar. (BOE núm. 42, de 18 de febrero de 2017)
La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, dispone en su artículo 348 que «las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares se realizarán conforme a lo dispuesto en dicha Ley y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares que se inspirará en los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria, acomodados a la especial estructura de las Fuerzas Armadas».
Este mandato legal sigue siendo fundamento de lo regulado en el presente Reglamento, que si bien debe recoger la experiencia adquirida desde la promulgación del anterior en 1992 y una mejor adaptación a la legislación penitenciaria común, mantiene en su breve articulado exclusivamente las normas específicas y singularidades propias de la organización militar, con remisión y tratamiento idéntico en lo no regulado al régimen común cuya legislación tiene el carácter de norma jurídica supletoria.
La consideración militar del ámbito penitenciario regulado en este Reglamento, lugar de cumplimiento de las penas de privación de libertad de acuerdo con el artículo 12.2 del Código Penal Militar, aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, hace que teniendo como finalidad fundamental la reeducación y reinserción social, como marca el artículo 25.2 de la Constitución española y lo señala como fines primordiales el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, se deban proteger también los principios de unidad, disciplina y jerarquía, así como, el cumplimiento de derechos y deberes esenciales, propios de la organización militar, por ello han de exigirse aquellas pautas, actitudes, comportamientos y actividades de tratamiento, que dentro de una organización militar, permitan el mantenimiento de los citados principios, en aras de la reinserción social del penado y, en su caso, de su reincorporación a las Fuerzas Armadas.
Asimismo el ámbito de aplicación de este Reglamento se extiende a quienes deban cumplir las medidas cautelares de detención y de prisión preventiva, de acuerdo con lo previsto en los artículos 208 y 219 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El militar debe cumplir las reglas de comportamiento que determina la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas. Es por ello que debe establecerse como objetivo de la Administración penitenciaria militar que el militar recupere los valores que ha perdido, y que como servidor público le demanda el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, cuando establece que el militar debe actuar con arreglo a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina y jerarquía, dar primacía a los valores éticos y comportarse con dignidad, integridad, responsabilidad, ejemplaridad y honradez.
De igual modo y teniendo presente las singularidades propias del ámbito castrense, expresadas por su legislación y los bienes que esta protege, así como su finalidad de preservación de los ya citados principios de unidad, disciplina y jerarquía, resulta necesario incorporar a su régimen disciplinario una especial aplicación de los tipos penitenciarios que tenga en cuenta el carácter militar del Establecimiento Penitenciario Militar.
En el devenir temporal del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, aprobado por Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, se han sucedido diferentes cambios que lo afectan, así: La evolución en la estructura e implantación territorial de las Fuerzas Armadas, el cierre de establecimientos penitenciarios militares quedando actualmente sólo el situado en Alcalá de Henares, la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas y por ende a la población reclusa del Establecimiento Penitenciario Militar, la suspensión de la prestación del Servicio Militar Obligatorio y la profesionalización de las Fuerzas Armadas, las sucesivas modificaciones sufridas por el Código Penal especialmente en lo dispuesto sobre redención de penas por el trabajo y la creación de las nuevas penas de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad recogidas en el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de dichas penas. La influencia de los citados cambios hace necesaria la adaptación del articulado que ha quedado desfasado, o inaplicado, con efectos en el campo de la intervención y el tratamiento de los penados, o en la necesidad de habilitar Establecimientos Militares distintos de los penitenciarios para el cumplimiento de determinadas penas alternativas.
La actual existencia de un solo Establecimiento Penitenciario Militar, de carácter polivalente, (en el que coexisten diferentes internos clasificados en los tres grados de tratamiento, con separaciones entre hombres y mujeres, preventivos y condenados, además de las propias establecidas en la legislación militar en función del empleo), la inexistencia de un centro directivo de la Administración Penitenciaria Militar, junto a la actual realidad de que exista una única Autoridad Penitenciaria Militar, el Director del Establecimiento Penitenciario Militar, permite mantener en este órgano las competencias atribuidas a órganos existentes en la legislación penitenciaria común, como la Junta de Tratamiento y Director del centro, y las propias del «Centro Directivo».
Por otro lado, la necesidad de conciliar el derecho a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, postulado en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, con el derecho a la intimidad de los internos reconocido en la Constitución Española, hace necesario establecer unas normas que permitan la adaptación de la organización de los servicios de vigilancia interior en el Establecimiento Penitenciario Militar.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, reconoce el derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitan sus expedientes. En el ámbito de las competencias del Ministerio de Defensa, la obligación genérica de identificación de los miembros de las Fuerzas Armadas viene establecida en el Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas. Atendiendo a las peculiaridades de las funciones y cometidos del Personal Civil y Militar que presta sus servicios en el Establecimiento Penitenciario Militar en relación directa con los internos, se hace necesario preservar los expresados derechos, garantizando al mismo tiempo la necesaria reserva de sus datos de carácter personal.
Con el presente Reglamento se incorpora al sistema penitenciario militar la experiencia adquirida durante la larga andadura del Reglamento derogado, la introducción de las formas de cumplimiento de nuevas penas, la adaptación de los beneficios penitenciarios al vigente Código Penal, y en general, todos aquellos medios y elementos encaminados a la reeducación de los internos en orden a su reinserción social o, a su reincorporación a las Fuerzas Armadas, como finalidades primordiales de la Administración Penitenciaria Militar.
Desde el punto de vista de la organización del Establecimiento Penitenciario Militar, se ha considerado conveniente recoger en el capítulo II la organización que aparecía diseminada en diversos preceptos del derogado Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, no suponiendo incremento alguno de personal, por lo que no conlleva, en ningún caso, un aumento de los costes del capítulo I y se puede afrontar con las actuales dotaciones presupuestarias de personal.
Durante su tramitación, el proyecto de este real decreto fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas, y se ha dado conocimiento del mismo a las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».