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Legislación

Se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público

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Se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público



Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público.

El artículo 1.1 de la Directiva 2006/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos
afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual impone a los
Estados miembros de la Unión Europea la obligación de reconocer a los autores el
derecho de autorizar o prohibir el préstamo de originales y copias de obras protegidas por
el derecho de autor. Esta obligación se matiza en el artículo 6.1 de la citada Directiva, que
permite establecer excepciones a la obligación en lo referente a los préstamos públicos, y
siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos, que
se podrá determinar libremente por los Estados miembros teniendo en cuenta sus
objetivos de promoción cultural.
La transposición de la Directiva se instrumentó a través de la disposición final primera
de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, cuyo
apartado dos modificó el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. En él se
relacionan los establecimientos que no precisarán autorización de los titulares de
derechos de autor por los préstamos que realicen, y se fijan las bases para la
remuneración a los autores por dichos préstamos. Cuanto se refiere a la cuantía de la
remuneración y los mecanismos de colaboración necesarios para el cumplimiento de las
obligaciones de remuneración entre las distintas administraciones públicas se remite al
posterior desarrollo reglamentario. Del mismo modo, la disposición final única del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual habilita al Gobierno para el desarrollo
reglamentario de esa ley. Hasta la aprobación de la norma reglamentaria por medio de
este real decreto, el régimen aplicable, ha sido el previsto en la disposición transitoria
vigésima del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, tras la modificación
operada también por la disposición final primera de Ley 10/2007, de 22 de junio.
El presente real decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del derecho de
remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en determinados
establecimientos abiertos al público, en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo
37 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, siendo su finalidad garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación de
pago, en desarrollo y ejecución de la normativa comunitaria.
La norma consta de ocho artículos, una disposición transitoria, una disposición
adicional, y tres disposiciones finales. Los artículos uno y dos se dedican al objeto y ámbito
de aplicación, delimitando los establecimientos accesibles al público en los que el préstamo
de obras sometidas a derechos de autor dará lugar a remuneración, sean estos
establecimientos de titularidad pública o bien pertenezcan a entidades sin ánimo de lucro
que persigan fines de interés general de carácter cultural, científico o educativo, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Asimismo, se determinan cuáles de estos establecimientos quedan excluidos de la
obligación de remuneración. En este sentido, de acuerdo con el Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual y en línea con lo que viene siendo habitual en nuestro país y
en los países de nuestro entorno, quedan exentas de esta obligación las bibliotecas de
las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, cualquiera que sea
su titularidad y naturaleza, debido a su contribución a garantizar la plena efectividad del
derecho a la educación.
El artículo tres, por su parte, regula el hecho generador de la obligación de
remuneración compensatoria, entendiendo como tal el préstamo de obras sometidas a
derecho de autor, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual. En coherencia con lo anterior, el apartado dos del precepto excluye
determinados supuestos, que no generan el derecho de remuneración por préstamo.
Los artículos cuatro y cinco se dedican, respectivamente, a los sujetos beneficiarios
de la remuneración por préstamo, y a los sujetos obligados al pago de la remuneración:
los titulares de los establecimientos accesibles al público, siguiendo el criterio fijado por el
artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
El artículo cinco se ocupa de la forma en que ha de llevarse a cabo el pago de la
remuneración. De acuerdo con ello y con el fin de facilitar a los sujetos obligados el
cumplimiento de su obligación, se dispone que dicho pago se haga efectivo a través de
las entidades de gestión de los derechos de autor que podrán designar un representante
único para actuar en representación de todas ellas. En el caso de establecimientos de
titularidad pública se dispone que dicho pago se efectúe con sujeción al procedimiento
que resulte procedente de acuerdo con la legislación aplicable en cada administración
pública titular de la obligación. Para el caso específico de las administraciones locales, se
prevé que las asociaciones de entidades locales podrán actuar en su representación
siempre que aquellas acuerden otorgarles tal representación.
Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 4 flexibiliza la previsión de designar un
representante único al disponerse la posibilidad de que las entidades no concurran de
manera exclusiva a través de dicha vía, articulándose en definitiva tres posibilidades: a)
representante único; b) acuerdo entre entidades sobre el porcentaje respecto a una
modalidad de obra o laudo que sustituya dicho acuerdo, y c) consignación de la
remuneración a falta de acuerdo sobre alguna de las dos opciones anteriores.
El artículo seis, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 37.2 del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, prevé los mecanismos de
colaboración entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y
las corporaciones locales para promover el cumplimiento efectivo de las obligaciones de
remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública. A este fin, dispone
que el Consejo de Cooperación Bibliotecaria, en tanto que órgano colegiado de
composición interadministrativa que canaliza la colaboración entre las administraciones
públicas en materia de bibliotecas, asumirá la misión de reunir y difundir cuanta
información le suministren sus miembros en relación con la remuneración por préstamo.
El cálculo de la cuantía de la remuneración a los autores por el préstamo de sus
obras se regula en el artículo siete. Siendo el préstamo la actividad que genera el derecho
a la remuneración, los dos criterios utilizados para determinar el cálculo se relacionan
directamente con los elementos intervinientes en esa actividad: por un lado, los ejemplares
de las obras sujetas a derechos de autor y, por otro, las personas que hacen uso efectivo
del servicio de préstamo. El primero de ellos se sustancia a través del cálculo del número
de obras protegidas que pone a disposición el establecimiento mediante préstamo,
mientras que el segundo se concreta en la determinación del número de ciudadanos que
hacen uso efectivo del servicio de préstamo en el establecimiento en cuestión.
Este método de cálculo se adecua a lo establecido en el último inciso del artículo 6.1
de la Directiva 2006/115/CE, según el cual los Estados miembros podrán determinar
libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural, y
se ajusta a la interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en su sentencia de 30 de junio de 2011 (asunto C-271/10) en lo que se
refiere particularmente a la necesidad de considerar también en dicho cálculo un segundo
criterio, el del número de prestatarios inscritos en el establecimiento que realiza el
préstamo. En efecto, dado que la remuneración constituye la contrapartida al perjuicio
causado a los autores derivada de la utilización de sus obras en establecimientos
accesibles al público sin necesidad de autorización y, teniendo en cuenta la citada
jurisprudencia, la fijación del importe de esta remuneración debe vincularse a todos los
elementos constitutivos de este perjuicio, teniendo en cuenta no solo la amplitud de la
puesta a disposición, a través del número de obras que son objeto de préstamo por parte
de los establecimientos, sino también el número de usuarios efectivos del servicio de
préstamo.
El articulado del real decreto se cierra con el artículo ocho, en el que se regula la
distribución de la remuneración entre los autores, que se realizará a través de las
entidades de gestión, y con arreglo a criterios de proporcionalidad, objetividad y
publicidad.
La parte final de la norma se compone de una disposición transitoria, una disposición
adicional y tres disposiciones finales. En ellas se recoge el inicio temporal de la aplicación
del método de cálculo de la cuantía de la remuneración previsto en el artículo, la previsión
para la actualización de las cuantías a que se refiere el artículo 7, el título competencial
en el que se ampara la norma, la habilitación para el desarrollo reglamentario y la entrada
en vigor.
En la elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas a
través de la Conferencia Sectorial de Cultura y la administración local a través de la
Federación Española de Municipios y Provincias, el Consejo de Cooperación Bibliotecaria
y las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.