Se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad
Se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad
Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad. (BOE num. 131, de 30 de mayo de 2014)
La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE refuerza las obligaciones de servicio público y medidas de protección al consumidor, contemplando, entre otros aspectos, el acceso de los consumidores a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, así como la información relativa a las vías de solución de conflictos.
Estos aspectos son desarrollados en el artículo 3 de la Directiva, recogiéndose en su anexo I medidas de protección concretas para, al menos, los consumidores domésticos.
En relación con la factura de electricidad, el artículo 3.9 de la Directiva dispone que los Estados miembros garantizarán que los suministradores de electricidad indiquen en las facturas, o junto a ellas, y en la documentación promocional puesta a disposición de los clientes finales:
a) la contribución de cada fuente energética a la combinación total de combustibles;
b) por lo menos la referencia a fuentes de información existentes, al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y los residuos radiactivos derivados;
c) la información relativa a sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.
Asimismo, el anexo I de la Directiva, entre otras medidas, recoge como medida de protección a los consumidores que éstos reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de electricidad y estén informados adecuadamente del consumo real de electricidad y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo de electricidad.
En relación con el consumidor vulnerable, la propia Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, dispone en su Considerando 50 que deben reforzarse las obligaciones de servicio público, inclusive en materia de servicio universal, y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos.
Las consideraciones anteriores fueron transpuestas al ordenamiento jurídico español en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a través del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.
En desarrollo de lo anterior, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, hace alusión a las obligaciones de información de la factura. En concreto, el artículo 110 bis establece la información que se debe dar al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente. En el artículo 110 ter se establecen los requisitos mínimos que deben contener los contratos suscritos con clientes domésticos, entre los que se encuentra la información sobre precios y tarifas aplicables y, en su caso, disposición oficial donde se fijen los mismos, información que deberá estar permanentemente actualizada a través de la facturación.
Por otra parte, el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, establece en su artículo 3.5 que los comercializadores en sus facturas a los consumidores deberán necesariamente hacer constar el Código Unificado de Punto de Suministro, el número de póliza de contrato de acceso, la tarifa de acceso a que estuviese acogido el suministro, los datos necesarios para el cálculo de dicha tarifa de acceso y la fecha de finalización del contrato.
La presente resolución tiene igualmente en cuenta lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, sobre los requisitos mínimos de la facturación e información sobre la facturación basada en el consumo real.
Posteriormente, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ha recogido y ampliado los aspectos señalados para profundizar en materia de protección al consumidor.
De este modo, el contenido del artículo 3.9 de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, se recoge en los apartados m) y n) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras en relación al suministro.
Adicionalmente, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se añade en este apartado n) del artículo 46.1 que las empresas comercializadoras deberán ofrecer a sus consumidores la posibilidad de solucionar sus conflictos a través de una entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que cumpla los requisitos establecidos por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 y en las disposiciones nacionales de transposición.
En el apartado o) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se recoge la obligación de las empresas comercializadoras de disponer para el suministro a consumidores finales de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro o comunicaciones, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, y un número de fax o una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente.
Por otra parte, en relación con las facturas que emitirán las comercializadoras, se establece en el artículo 46.1.g) como obligación la de realizar las facturaciones a sus consumidores de acuerdo a las condiciones de los contratos que hubiera formalizado en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias y con el desglose que se determine.
El artículo 17.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, define los precios voluntarios para el pequeño consumidor.
El apartado 7 del citado artículo 17 determina que se desglosarán en la facturación al usuario los diferentes conceptos en la forma que reglamentariamente se determine, al menos el coste de la energía, los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos que correspondan, y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.
En relación con el consumidor vulnerable, el artículo 45.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que serán así considerados aquellos consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen, y que en todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual. Asimismo, determina que será el Gobierno quien definirá reglamentariamente los consumidores vulnerables y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para este colectivo.
Dicho artículo establece que el bono social resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que por real decreto del Consejo de Ministros se determinen. El bono social será aplicado por el correspondiente comercializador de referencia en las facturas de los consumidores estén acogidos al mismo.
En el artículo 17.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se definen las tarifas de último recurso como aquellos precios de aplicación a categorías concretas de consumidores de acuerdo a lo dispuesto en la ley y su normativa de desarrollo.
Dichas tarifas de último recurso resultarán de aplicación:
a) a los consumidores que tengan la condición de vulnerables, y
b) a aquellos que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.
Según el artículo 17, en la facturación de aquellos usuarios acogidos a tarifas de último recurso, se incluirá, en su caso, el importe del bono social minorando el precio voluntario para el pequeño consumidor o el recargo sobre dicho precio en el caso de la tarifa de último recurso para aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.
Transitoriamente, hasta que se desarrolle lo previsto en el artículo 45.1, la disposición transitoria décima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, fija los requisitos que deberán reunir los suministros con derecho a estar acogidos al bono social.
El 29 de marzo de 2014 fue publicado el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.
Su artículo 6.2 dispone que la facturación se efectuará por el comercializador de referencia que corresponda con base en lecturas reales de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación. En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará considerando los valores horarios de consumo puestos a disposición o en su caso remitidos por el encargado de la lectura. No obstante lo anterior, cuando el suministro no disponga de equipo de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrado en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará aplicando a las lecturas reales por periodos puestas a disposición de los comercializadores por los encargados de la lectura, los perfiles de consumo calculados de conformidad con lo previsto en el real decreto.
En el artículo 6.4 del citado Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, se determina que la periodicidad de la lectura y la facturación así como la forma de proceder en aquellos supuestos en los que no se disponga de lectura real, se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW.
En el artículo 8 se determinan los componentes de la facturación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor.
El título IV del citado Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, está dedicado a la oferta alternativa de los comercializadores de referencia a precio fijo para los consumidores con derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor.
Por su parte, los artículos 16 y 17 se dedican a las tarifa de último recurso para los consumidores vulnerables y para los consumidores que, sin tener derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor transitoriamente carecen de un contrato de suministro, respectivamente.
Entre las obligaciones de información que se imponen en el artículo 20, se establece que los comercializadores de referencia deberán informar en todas sus facturas a los consumidores que cumplan las condiciones para acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor de las opciones de contratación existentes, y de la obligación de dichos comercializadores de suministrarles de acuerdo a lo dispuesto en la normativa de aplicación.
Asimismo, detallarán en sus facturas las referencias a las páginas web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia donde se encuentre el listado de todas empresas comercializadoras y deberán incluir en todas las facturas la referencia a la página web donde se recogerá la información relativa a los requisitos que deben cumplir para tener derecho a la tarifa de último recurso los consumidores vulnerables con derecho a la aplicación del bono social y los datos del servicio de atención donde obtener dicha información.
Según el apartado 3 del citado artículo 20 del real decreto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá habilitar en su página web una herramienta que permita al consumidor acogido al precio voluntario para el pequeño consumidor simular su facturación mediante la introducción de los datos necesarios. Del mismo modo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá publicar en su página web una lista con los comercializadores de referencia, incluyendo sus datos de contacto actualizados, entre los que deben figurar un número de fax, una dirección de correo electrónico y una dirección de correo postal para la recepción de consultas, así como para la recepción de solicitudes de otorgamiento del bono social.
En la disposición adicional tercera del mencionado real decreto, sobre las facturas de energía eléctrica y de gas, tal y como venía establecido en el Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas a establecer por resolución, previo trámite de audiencia:
«a) El contenido mínimo obligatorio y un formato tipo de las facturas que deberán remitir a los consumidores los comercializadores de referencia o de último recurso de electricidad o de gas, respectivamente.
b) El contenido mínimo obligatorio y un formato tipo voluntario de las facturas que deberán remitir los comercializadores del mercado libre de electricidad a los consumidores en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada no acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor.»
En relación con la facturación de consumidores que contratan su suministro a través de una comercializadora en mercado libre, el artículo 1 del Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, establece que la comercializadora que haya contratado en nombre del consumidor el acceso a redes, realizará al consumidor la facturación por el acceso a redes en la misma factura que el suministro realizado. La factura en tales casos ha de desglosar los conceptos de peajes y en su caso, el alquiler de equipo de medida.
En virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las referencias realizadas en la normativa a la anterior Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que resulten de aplicación a la presente resolución, se entienden realizadas a los conceptos equivalentes regulados en la ley actual.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las referencias realizadas a la Comisión Nacional de Energía en la normativa que resulta de aplicación a la presente resolución, deberán entenderse realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Con fecha 19 de junio de 2012, tuvo entrada en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, propuesta de la Comisión Nacional de Energía denominada «Propuesta de un modelo de factura de electricidad para consumidores bajo la modalidad de Suministro de Último Recurso», aprobada por el Consejo de esa Comisión en su sesión de fecha 7 de junio de 2012.
El 19 de julio de 2013, el Secretario de Estado de Energía remitió a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia Propuesta de Resolución por la que se establece el modelo de factura de electricidad, al objeto de dar trámite de audiencia a través de los miembros del Consejo Consultivo de Electricidad de esa Comisión y solicitar informe preceptivo de la misma, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.
Atendiendo a lo anterior, con fecha 4 de septiembre de 2013, el Consejo de la Comisión Nacional de Energía aprobó el «Informe 20/2013 de la CNE sobre la Propuesta de Resolución por la que se establece el modelo de factura de electricidad».
Para el cálculo de los porcentajes a aplicar a efectos de la información sobre el destino del importe en la factura correspondiente al pago de los costes regulados para el año 2014, se ha tomado el escandallo de costes estimados para 2014 utilizado en la elaboración de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.
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