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Se establecen las condiciones de uso de firma electrónica no criptográfica en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la Administración

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Se establecen las condiciones de uso de firma electrónica no criptográfica en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la Administración

Resolución de 14 de julio de 2017, de la Secretaría General de Administración Digital, por la que se establecen las condiciones de uso de firma electrónica no criptográfica, en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. (BOE núm. 170, de 18 de julio de 2017)



El artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, enumera los sistemas válidos a efectos de firma, que los interesados podrán utilizar para relacionarse con las Administraciones Públicas.

El citado precepto se refiere expresamente a los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, a los sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico y a cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan, recogiendo asimismo la posibilidad de admitir los sistemas de identificación contemplados en la Ley como sistemas de firma.



En cualquier caso, todos los sistemas de firma electrónica admitidos deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado primero del artículo 10 de la citada Ley. Esto es, que estos sistemas permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados, así como la integridad e inalterabilidad del documento.



A estos sistemas de firma electrónica han de reconocérsele efectos jurídicos y son conformes a lo establecido en el artículo 25.1 del Reglamento (UE) N o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, sin menoscabo de lo recogido en el artículo 27 de la propia norma «Firmas electrónicas en servicios públicos».

El artículo 11 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre regula el uso de los medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo estableciendo que, con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo sólo será necesario identificarse, y limitando la obligatoriedad de la firma para los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo: Formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos. Esta importante novedad en la regulación aconseja establecer las cautelas mínimas que permitan normalizar el uso de estos sistemas evitando la heterogeneidad de su implementación técnica entre las Administraciones.



Así, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que faculta a las Administraciones Públicas a admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados, siempre que así lo disponga la normativa reguladora, se procede con esta resolución a indicar los requisitos que se tienen que cumplir, no sólo con este objetivo, sino para asegurar también la integridad e inalterabilidad de los datos firmados, así como los requisitos para comprobar que se realizó dicho acto. Por lo tanto, se sientan las bases de uso de sistemas de identificación basados en la plataforma Cl@ve, para la realización de la firma, así como se establece una recomendación para recoger las evidencias de actos de relevancia jurídica, como las notificaciones, que si bien no necesitan firma, sí pueden necesitar unos requisitos de seguridad reforzados, manteniendo siempre el espíritu de la ley por el que no se haga en ningún caso más complejo para el ciudadano la recepción de la notificación o la realización de un trámite.

Es importante subrayar además, la complementariedad de esta resolución con el proyecto Cl@ve firma, que provee sencillos mecanismos para facilitar la firma electrónica criptográfica, de manera que se evitan los principales problemas, como la necesidad de disponer de hardware y/o software específico para realizar la firma en el ordenador del interesado, ya que toda esa complejidad queda resuelta por el sistema Cl@ve firma. Si bien este sistema es óptimo desde el punto de vista de uso de firma criptográfica, requiere que el ciudadano tenga activa la identificación por Cl@ve Permanente que le permite acceder a su certificado electrónico centralizado, en el caso de no tener activa esta identificación y siempre que el servicio lo permita esta nueva forma de firma no basada en certificado electrónico es una facilidad más para el ciudadano.

Por ello se ha tenido a bien el complementar este sistema de firma criptográfica sencilla para el ciudadano, con un sistema de medidas de seguridad, trazabilidad e integridad suficientes para los procedimientos que hagan uso de él, pero sin necesidad de recordar o tener activa una contraseña ni un certificado electrónico centralizado.

También resulta apropiado el uso de este sistema cuando, aun habiéndose utilizado un certificado electrónico en el proceso de identificación, no se quiera realizar una firma electrónica local con dicho certificado, para evitar los problemas de restricciones de compatibilidad de navegadores, máquinas virtuales Java y versiones de sistemas operativos.

Por tanto, el objeto de esta Resolución es establecer los criterios de uso y las condiciones técnicas de implementación de los sistemas de firma electrónica no criptográfica, previstos en el artículo 10.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que se considerarán válidos a efectos de firma en la Administración General del Estado y sus organismos públicos, así como en aquellas otras Administraciones Públicas que adopten estos criterios y condiciones técnicas.

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