Se establecen medidas de transparencia en la concesión de permisos para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas
Se establecen medidas de transparencia en la concesión de permisos para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas
Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. (BOE núm. 223, de 15 de septiembre de 2016)
Según datos de la Comisión Europea, los trabajos de obra civil, ascienden como media en la Unión Europea a un 80% del coste total del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas, lo que obliga a adoptar medidas que contribuyan al cumplimiento de los objetivos plasmados en la Agenda Digital para Europa aprobada en el año 2010 y en la Agenda digital para España, aprobada por el Gobierno en febrero del año 2013, mediante la reducción de dichos costes.
La Directiva 2014/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad introduce previsiones que, en línea con los objetivos de promoción del despliegue de redes y fomento de la inversión eficiente en materia de infraestructuras, plasmados en el artículo 3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, pretenden reducir los costes de los trabajos de obra civil relacionados con el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, mediante el establecimiento de derechos de acceso a infraestructuras físicas existentes, la coordinación de obras civiles y la mejora en el acceso a la información sobre infraestructuras existentes, obras civiles previstas y procedimientos aplicables a la concesión de permisos.
La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, particularmente en su artículo 45, y la normativa española sobre infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, establecida mediante el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y su normativa de desarrollo, incorporan al ordenamiento jurídico español las previsiones de la Directiva 2014/61/UE, en relación con la infraestructura física en el interior del edificio.
Mediante este real decreto, se transponen los restantes preceptos de la mencionada Directiva, y se desarrollan determinados artículos de la Ley General de Telecomunicaciones, dirigidos a facilitar el despliegue de redes, para que los operadores que instalan o explotan redes de comunicaciones electrónicas puedan ofrecer a los usuarios servicios más innovadores, de mayor calidad y cobertura, a precios competitivos y con mejores condiciones.
El capítulo I de disposiciones generales recoge el objeto y ámbito de aplicación del real decreto, con el que se pretende facilitar e incentivar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, incluyendo tanto a redes fijas como móviles capaces de prestar servicios de acceso de al menos 30 Mbps (incluyendo, entre otras, tecnologías como FTTH, HFC o LTE) a través del fomento de la utilización conjunta de las infraestructuras físicas existentes y del despliegue más eficiente de otras nuevas, de manera que resulte posible desplegar dichas redes a un menor coste.
El capítulo II regula el derecho de acceso de los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, estableciendo quiénes son los sujetos obligados a prestar dicho acceso, el contenido de las solicitudes de acceso, el plazo para negociar dicha solicitud y los principios y elementos que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia habrá de tener en cuenta a la hora de resolver los conflictos que pudieran plantearse. El capítulo II se completa con el establecimiento de medidas de transparencia que permiten que los operadores que instalan o explotan redes de comunicaciones electrónicas puedan disponer de información mínima en relación con las infraestructuras existentes, a fin de poder ejercer su derecho de acceso a las mismas.
Lo establecido en el capítulo II, de acuerdo con lo dispuesto por la Directiva 2014/61/UE debe tener en cuenta el principio de lex specialis: cuando sean de aplicación medidas reguladoras más específicas conformes con el Derecho de la Unión, estas deben prevalecer sobre los derechos y obligaciones mínimos previstos en la citada Directiva. Por tanto, este real decreto debe entenderse sin perjuicio del marco regulador de la Unión relativo a las comunicaciones electrónicas establecido en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, incluidas las medidas nacionales adoptadas de conformidad con dicho marco regulador, como las medidas reguladoras específicas simétricas o asimétricas.
El capítulo III, relativo a la coordinación de obras civiles susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad establece la obligación de atender, en condiciones transparentes y no discriminatorias, las solicitudes de coordinación de aquéllas, siempre que las mismas hayan sido financiadas con recursos públicos, correspondiendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la resolución de los posibles conflictos.
Asimismo, se recogen en este capítulo III medidas de transparencia en relación con la publicidad de las obras civiles previstas, recogiéndose la obligación establecida en la Directiva de que dicha información sea transmitida a un punto de información único, que permita que sea puesta a disposición de los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, de manera centralizada.
El capítulo IV, por su parte, establece medidas dirigidas a garantizar la mayor brevedad posible en la resolución de los procedimientos de concesión de permisos o licencias relacionados con las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, de modo que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones en materia de colaboración de las Administraciones Públicas en el despliegue de redes y de utilización de la declaración responsable en la tramitación de permisos, se reduzca a cuatro meses el plazo de resolución de los procedimientos relacionados con dichas obras.
Asimismo, en desarrollo de lo establecido en el artículo 35.8 de la Ley General de Telecomunicaciones, el capítulo IV de este real decreto regula el acceso de los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas a la información pertinente relativa a las condiciones y procedimientos aplicables a la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, de modo que dicha información esté disponible a través de un punto de información único.
En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Asimismo, el proyecto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sometido a trámite de audiencia pública e informado por el Consejo de Estado.