Se modifica el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero
Se modifica el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero
Real Decreto 285/2014, de 25 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero y el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (BOE núm. 117, de 14 de mayo de 2014)
El Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, fue objeto de cuatro recursos ante el Tribunal Supremo por diversas Asociaciones de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados, por la Federación Española de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados y el Consejo General de los Colegios de Agentes de Aduanas y Comisionistas de Aduanas.
De los cuatro procedimientos, en tres se dictaron sentencias en las que se estimaban parcialmente los recursos (sentencias de 28 de noviembre de 2011 y de 22 de marzo y 4 de junio de 2012). En éstas, se procedía a la anulación del término «física» (dentro de la expresión «persona física») que incluye el artículo 4.1.a) del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo.
Según los fundamentos de Derecho de la primera de las sentencias citadas, cuyo contenido es ratificado en las dos siguientes, el Tribunal Supremo entiende que la exigencia reglamentaria de la necesidad de acreditar una aptitud o conocimiento para ser representante aduanero no se opone al Derecho de la Unión Europea o al Derecho español en esta materia, limitándose el Tribunal Supremo a indicar en la sentencia que tal requisito no puede constituir una limitación para el acceso a esta actividad por las personas jurídicas. En este sentido, el último párrafo del fundamento de Derecho tercero indica: «Bastaría, para adquirir o demostrar aquella aptitud, que se exigiesen las correspondientes pruebas a los administradores de las sociedades o a los agentes o empleados de las personas jurídicas que éstas designen para llevar a cabo sus relaciones con la Aduana cuando pretendan ejercer la representación de sus clientes». La incorporación al real decreto de alguna de las fórmulas indicadas, según su fundamento jurídico sexto, exigirían alguna modificación del artículo 4 del real decreto recurrido, modificaciones que deben ser realizadas a través de las «facultades normativas en manos del Gobierno y de la Administración General del Estado» y no en el ámbito jurisdiccional.
Siguiendo las indicaciones de las sentencias mencionadas, se incorpora una nueva letra en el artículo 4.2 cuyo texto establece que se considera acreditada la aptitud o el conocimiento en el caso de una persona jurídica cuando su representante legal o su representante voluntario ante la Aduana tengan la condición de representante aduanero. Exigiéndose en el segundo caso una relación laboral estable con la persona jurídica con el fin de evitar posibles abusos de derecho, como el convertir la actividad de representación en una mera actividad de alquiler o arrendamiento de «título».
Como consecuencia de suprimir la condición de persona física, toda persona jurídica que hubiese estado habilitada para presentar declaraciones por cuenta de terceros con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo marco jurídico, se considera que cumple con la condición de acreditación de la aptitud para presentar declaraciones ante la Aduana. No obstante, se debe prever su adaptación al nuevo marco jurídico, estableciendo que cuando se sustituya o modifique su condición o se sustituya a sus representantes legales o voluntarios acreditados ante la Aduana, las nuevas personas físicas que tengan tal condición deberán cumplir con el requisito exigible a toda persona jurídica para ser representante aduanero. En todo caso, esta adaptación se deberá cumplir antes del 1 de enero de 2020.
Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 450/2008 del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado), que constituyó uno de los fundamentos de modificación de la regulación en nuestro derecho positivo de la figura del representante aduanero, ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (código aduanero refundido), que incluye una modificación en la regulación prevista en el Reglamento derogado en relación con el lugar en el que debe estar establecido el representante aduanero, previendo en su artículo 18.2 que no es necesario que el representante aduanero esté establecido en el territorio aduanero de la Unión en determinados supuestos, sin perjuicio de que su acceso a la actividad de representante aduanero esté sujeta a las mismas condiciones exigidas a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión. Por tanto, se precisa una modificación del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, para adaptarlo al Derecho de la Unión.
La aplicación del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, en relación con la previsión relativa a los operadores económicos autorizados, y a la vista de que el artículo 39.d) del citado Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, que exige cualificación profesional en relación con la actividad que ejerce, hace necesaria la sustitución del procedimiento de inscripción de oficio en el Registro de Representantes Aduaneros por el de solicitud.
También se incorporan algunas modificaciones técnicas, entre otras, una mayor especificación de la formación mínima que debe acreditarse para acceder a la condición de representante aduanero, incluyendo de forma expresa materias que subyacen en el derecho aduanero como es la regulación básica de los contratos de compra-venta y de transporte internacional de mercancías y las reglas relativas a los pagos internacionales, que las pruebas se convoquen con una periodicidad, al menos, bienal y la posibilidad de eximir total o parcialmente de la prueba a las personas que acrediten los estudios o títulos que en cada convocatoria se establezcan. Además, se incorpora de forma expresa la previsión de las consecuencias de un incumplimiento de los requisitos exigidos para actuar como representante aduanero, que consistirá en la baja del Registro de Representantes Aduaneros, previa audiencia del interesado.
Con la misma finalidad, se modifican las disposiciones adicionales primera y segunda, incorporando de forma expresa la forma de prestación de garantías en el supuesto de representación aduanera en la modalidad de representación directa. Así, en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, en el supuesto que el representante presente una garantía, ésta deberá especificar que la entidad garante responderá solidariamente con el deudor de la deuda aduanera y con el sujeto pasivo para el resto de tributos exigibles.
Por último, aunque más del 99% de las declaraciones aduaneras se presentan por medios electrónicos, se considera que los representantes aduaneros, en el desarrollo de su actividad de representación, deberán relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos de forma exclusiva. Esta obligación está ya establecida para determinados tipos de declaraciones aduaneras, como son la de exportación y de tránsito, por el Reglamento (CE) n.º 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, fundamentándose para el resto de las comunicaciones en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ya que en el presente caso se cumplen las condiciones previstas en el indicado precepto, porque los representantes aduaneros, para el desarrollo de su actividad, deberán contar con la necesaria capacidad económica y capacitación profesional que asegura el acceso y disponibilidad de medios tecnológicos necesarios para el desarrollo de la actividad de representación.
En este mismo ámbito, como el sistema de declaración por vía electrónica para las declaraciones aduaneras ha sido modificado, suprimiéndose la obligación de solicitar la aplicación del denominado sistema EDI, se hace necesario modificar el artículo 4.2.e) del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el fin de incluir en el mismo a todo representante aduanero y a cualquier persona que presente declaraciones aduaneras por vía electrónica.
Este real decreto se dicta en razón de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.a de la Constitución Española que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre régimen aduanero y arancelario.