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Se modifica la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo

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Se modifica la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo



Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo. (BOE núm. 137, de 8 de junio de 2019)

I. La actualización del Fuero Nuevo mediante su apertura y acercamiento a la realidad social navarra como objetivo de la presente ley foral.



La Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo constituye un texto completo que contiene disposiciones relativas a todas las materias en que tradicionalmente se ha dividido el derecho civil o privado: persona, familia, sucesiones, propiedad y contratos.



Su vocación de plenitud ha sido manifiesta desde su nacimiento en el año 1973.

Desde la promulgación de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, por la que se modificó su texto para adecuarlo al marco constitucional, han pasado ya casi 32 años pese a reconocerse el carácter limitado y urgente de aquella reforma y a manifestarse el objetivo de impulsar el estudio en profundidad y la completa adecuación de su texto (Orden Foral 11/1988, de 11 de mayo).



Durante todos estos años la sociedad navarra ha experimentado profundas transformaciones en el ámbito personal, familiar y económico que, sin embargo, no han tenido un reflejo adecuado en su derecho privado, generándose un alejamiento entre la realidad social y la regulación de sus instituciones.

Buena parte de la ciudadanía navarra se enfrenta hoy a situaciones jurídicas en su ámbito privado, fundamentalmente en el familiar, que no encuentran su debida solución en el texto del Fuero Nuevo porque este mantiene como eje vertebrador un modelo de vida en el que la mayoría de las personas no hallan su acomodo y de cuyo marco de aplicación se ven por ello excluidas.

El Parlamento de Navarra ha venido siendo consciente de la necesidad de abordar soluciones en este ámbito del derecho, pero ha optado durante este período por hacerlo de modo puntual mediante la técnica de las leyes especiales que, sin embargo, no han conseguido acercar de forma completa, correcta y satisfactoria el derecho civil a su sociedad. Y así, en la última de las promulgadas, Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, de custodia de los hijos menores de edad, vino a reconocer que la manera de lograr dicho objetivo era la reforma del Fuero Nuevo como «sede natural de una reforma de este tipo, integrándose con el resto de instituciones con las que debe configurar un sistema coherente».

El acercamiento del Fuero a la sociedad navarra pasa así por su necesaria apertura a otros modelos de vida en los que la institución jurídica de la Casa y sus principios, fundamento de la amplitud de la libertad civil en el ordenamiento jurídico navarro, ceda el protagonismo a la Persona titular de esa libertad y le permita en su ejercicio optar por otras alternativas vitales de distinto orden en las que encuentre reflejo y consecuente respuesta jurídica.

La Comunidad Foral de Navarra tiene competencia exclusiva de carácter histórico en materia de Derecho Civil Foral y, consiguientemente, para su conservación, modificación y desarrollo, así como para articular las normas del proceso que se deriven de dicho derecho sustantivo en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución Española y en los artículos 149.1.6 y 8 de dicha norma fundamental y el artículo 48.1 y 2 de la LORAFNA.

La presente ley foral se dicta en el ejercicio de dicha competencia con la finalidad de actualizar la Compilación o Fuero Nuevo mediante la modificación y el desarrollo de sus instituciones y la consiguiente regulación de las directa y sustancialmente conexas y derivadas necesariamente de las ya contenidas en su texto y según los principios informadores peculiares del Derecho Foral navarro.

La protección de todas las personas en su individualidad y en sus relaciones familiares, convivenciales y patrimoniales de carácter privado, desde el respeto a su libertad civil –y con especial atención a la menor edad, discapacidad, dependencia, mayor edad o cualquier otra situación vital que lo requiera–, constituye el objetivo de la actualización y pasa a constituir el eje vertebrador del Fuero Nuevo, que mantiene sus 596 leyes, si bien ahora divididas en un libro preliminar y cuatro libros.

II. Libro preliminar.

1. El espíritu actualizador se aborda desde su primera ley, que, manteniendo el concepto de Compilación, refleja su adecuación a la realidad social navarra y prevé la inclusión actualizada en su texto, como ubicación natural de las mismas, de instituciones ya reguladas en leyes especiales.

Correlativamente, se conserva la eficacia normativa e integradora de la tradición jurídica navarra en aquellas instituciones que tengan su origen en los textos históricos que la propia ley cita y de cuya relación se han suprimido normas de derecho histórico, en concreto los fueros locales y el Fuero Reducido. No puede negarse la incidencia que dichas normas han tenido en la tradición jurídica navarra en el pasado histórico. Sin embargo, la necesaria garantía jurídica en la interpretación de las fuentes fundamenta que no sean relacionadas propiamente como tales, ya que los fueros locales han venido siendo objeto de importantes críticas textuales que, en determinados casos, han demostrado su adulteración, en tanto que el Fuero Reducido no llegó a ser promulgado.

Las fuentes del derecho navarro conservan su orden de prelación y la costumbre se mantiene como primera fuente en cuanto símbolo de la identidad navarra y manifestación de la coherencia interna de su ordenamiento jurídico, diferenciado por el carácter dispositivo de las leyes de la Compilación, el respeto a la libertad civil y la preeminencia del paramiento.

Si bien, en la actualidad, el fin de preservar la competencia de Navarra ya no forma parte de su fundamento como primera fuente, la costumbre no deja de constituir caudal normativo y método de reforma de las instituciones, siempre que responda a un concepto dinamizador y acorde a la realidad social de cada momento, y sin perjuicio, además, de los límites a los que debe estar sujeta.

A su vez, en sede también de límites, aunque esta vez del «paramiento», se acoge en la ley 7 una conceptualización abierta de «orden público» comprendiendo en el mismo los derechos fundamentales y libertades de todas las personas, y no solo de los ciudadanos, de conformidad con los textos internacionales.

2. La condición foral de navarro, en su misma terminología concordante con el artículo 5.3 de la LORAFNA, es objeto de una nueva redacción y regulación en el título II, la cual parte de la competencia exclusiva del Estado en materia de vecindad civil y recoge el principio de «paridad entre ordenamientos» acuñado en la doctrina constitucional.

3. Con una nueva denominación, «Del ejercicio de los derechos y de las declaraciones de voluntad», el título III describe su contenido mediante una variación de su orden sistemático. Destaca dentro del mismo la distinción entre «nulidad, anulabilidad y rescisión» y «vicios de la voluntad», mediante su tratamiento desde el punto de vista de la capacidad en la ley 19, y desde la perspectiva del vicio invalidante de la voluntad, en la ley 20, a las que se añade, ley 21, una modalidad tendente a la protección de situaciones de vulnerabilidad o dependencia –influencia indebida y abuso de influencia–, que se presentan sociológicamente de forma mayoritaria por razón del envejecimiento de la población, pero que no se limitan exclusivamente a esos supuestos y resultan aplicables a cualesquiera otros de dependencia fáctica.

4. El título IV, tal y como fue configurado por los compiladores, se circunscribe, en toda su regulación, a la prescripción extintiva, de manera que la ubicación sistemática para la regulación de la prescripción adquisitiva sigue siendo el libro tercero, si bien se amplía a la caducidad, tan solo objeto de cita hasta ahora en la ley 26, pasando a conformar el capítulo II de dicho título comprensivo de las leyes 38 a 41.

Los plazos de prescripción se reducen con carácter general a tres: 1, 5 y 10 años, siguiendo con ello la tendencia unificadora ya implantada en países europeos y en otros derechos especiales, si bien, como excepción, se mantienen en 4 años los correspondientes a la anulabilidad y rescisión y en 20 años el de la acción hipotecaria. A su vez, se establece un plazo máximo de prescripción de 30 años con independencia de las vicisitudes interruptivas o suspensivas que pudieran concurrir. Sin perjuicio, además, de regular explícitamente el «dies a quo» de la mayor parte de las acciones, se establece como principio general el de la cognoscibilidad. Respecto a la renuncia a la prescripción, se configura como posibilidad, estableciéndose, no obstante, la nulidad de la renuncia anticipada y salvaguardando los derechos de los terceros. Se regulan de forma pormenorizada las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción y se incluyen aquellas acciones que jurisprudencia consolidada ha declarado imprescriptibles.

Por lo que se refiere a la caducidad, en las leyes de nueva factura que se dedican a su regulación, se relacionan los distintos plazos de caducidad previstos a lo largo del Fuero Nuevo y se recoge su apreciación de oficio por los tribunales así como su suspensión.

III. Libro primero.

Se intitula el libro primero recogiendo todas las instituciones reguladas en el mismo y por el orden que ahora adoptan: «De las personas, de la familia y de la Casa navarra». En su nueva configuración, el libro pasa a componerse de once títulos.

1. El título I, se divide ahora a su vez en tres capítulos, para regular separadamente las personas jurídicas reconocidas por el Fuero Nuevo, la nueva figura de los patrimonios especialmente protegidos de las personas con discapacidad o dependencia en el ámbito familiar y los entes sin personalidad.

La Compilación recogía hasta ahora la relación de personificaciones jurídico-públicas que tras la promulgación de la LORAFNA ya no resultaba preciso mantener por haberse incorporado su regulación a las correspondientes leyes administrativas. Con su supresión, resulta precisa una sola ley para enumerar a aquellas cuya personalidad jurídica viene reconocida por la propia Compilación.

Las fundaciones adoptan una nueva regulación que pretende adecuarse plenamente a lo establecido en el artículo 34 de la Constitución. De esta manera, constituyendo el Fuero Nuevo una compilación de derecho privado, y teniendo las fundaciones de interés general una importante vertiente de derecho público, resulta más adecuado regularlas en una ley especial. Se clarifica así que solo podrán ser fundaciones los patrimonios afectos a fines de interés general, tal y como constitucionalmente está consagrado, en tanto que para la adquisición de su personalidad jurídica se establece la exigencia, además de la observancia de los requisitos que regule la futura ley especial, de la necesaria publicidad mediante su inscripción en el Registro de Fundaciones.

A su vez, y con el fin de mantener en lo posible la esencia de la institución hasta ahora regulada en las leyes 44 y siguientes del Fuero Nuevo, se circunscribe la posibilidad de afectación de un patrimonio privado a fines altruistas que, sin embargo, no pudieran ser considerados como de interés común o general. Con ello, se pretende también diferenciar la institución regulada en el Fuero Nuevo con las sociedades patrimoniales o con otras entidades con ánimo de lucro y, para ello, se acotan sus fines adecuándolos a los valores y principios humanísticos vigentes en la sociedad plural actual y que se concretan en intereses sociales, humanitarios, culturales o cualesquiera otros de carácter solidario.

La regulación en el Fuero Nuevo de los patrimonios separados y la conveniencia actual de atender las necesidades de las personas con discapacidad y dependencia fundamentan la regulación en un capítulo independiente de los denominados «patrimonios protegidos» bajo la especial configuración que en Navarra tiene la regulación de la familia. Por ello, y sin perjuicio de la que en un futuro pueda abordar el Parlamento de Navarra para la protección patrimonial general de las personas con discapacidad y dependencia como parte integrante de la regulación de la capacidad de las personas que hasta ahora el Fuero contempla tan solo en relación con la edad, se acoge ahora la regulación de la protección patrimonial en el ámbito de la familia, y en su más amplio sentido, es decir, no ya solo como se ha conceptuado en la ley 50 sino también dentro del ámbito de la Casa donde se encuentran otras instituciones familiares como las comunidades y los acogimientos. Se trata, por tanto, de regular con carácter específico la protección familiar de miembros que la precisan por tener reconocida una discapacidad o una dependencia, estableciendo su régimen con pleno respeto al principio general navarro de la autonomía de la voluntad.

El régimen de protección de estas personas del grupo o comunidad familiar se completa con la inclusión en la ley 204 de la posibilidad de disponer a título gratuito de bienes destinados a satisfacer sus necesidades vitales, con la introducción de una causa de exclusión del usufructo de viudedad de los patrimonios así constituidos y con la previsión en la fiducia sucesoria como una de las encomiendas del causante al fiduciario. Se configura, por último, un derecho legal de habitación subsidiario a la voluntad privada en la nueva ley 425.

Las agrupaciones sin personalidad hasta ahora recogidas en la ley 49 constituyen el capítulo III de este título que comprende ahora la ley 46, en tanto que toda la regulación de la Casa, leyes 48 y 75, pasan a conformar un título independiente, el último de este libro, junto con todas las instituciones vinculadas a la misma.

2. El Fuero Nuevo ha venido regulando la capacidad de las personas únicamente con referencia a la edad, de manera que el Código Civil ha tenido su aplicación de forma supletoria en todo lo relativo a la modificación de la capacidad e instituciones derivadas de la misma. A su vez, y dentro de aquella regulación, el Fuero únicamente ha establecido unas reglas específicas en relación con la capacidad del «púber» para ciertos actos para los que su propio texto se la ha reconocido. Ya en sede de Patria Potestad, se regulaba la capacidad del menor emancipado, si bien no se recogían las causas que daban lugar a la misma. Como normas que cerraban el capítulo de la capacidad de la persona individual se encontraban las relativas a la representación.

Manteniendo de esta manera la actual regulación del Fuero, y sin perjuicio de una futura legislación especial que regule de manera completa la capacidad y contemple todas las figuras de apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente, el desarrollo que tiene lugar en el actual título II consiste en una regulación exhaustiva de la capacidad de las personas en función de la edad estableciendo la capacidad del menor de forma coherente y respetuosa con la normativa internacional y la legislación orgánica pero sobre el respeto y con el mantenimiento de las peculiaridades contenidas en el derecho navarro para el mayor de 14 años y el emancipado.

Toda vez que el Fuero también ha regulado el poder de representación, se introduce dentro del mismo el denominado poder preventivo.

3. El reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar, como realidad social plural y manifestación de los derechos fundamentales y libertades individuales de las personas, se articula en el ordenamiento civil navarro, de una parte, como expresión de la protección de la institución familiar, y de otra, desde el principio de no discriminación de la familia por razón de su origen (artículo 39 CE), entroncables en el derecho civil propio tanto desde el principio de libertad civil como de la tradicional regulación de la relación familiar en general y particular vinculada a la Casa.

Se establecen, en consecuencia, en el título III comprensivo de la ley 50, la protección de la institución familiar y la no discriminación por su origen, como principios generales y rectores de las leyes dirigidas a todo el grupo familiar que disciplinan las relaciones familiares y convivenciales entre sus integrantes, distinguiéndose a tal efecto respecto de las leyes que regulan y disciplinan cada uno de los modelos individualizados que dan origen a la familia, como son el matrimonio y la pareja estable, o que, incluso, no son regulados expresamente, tales como las relaciones convivenciales «more uxorio» que no han constituido pareja estable, familias reconstituidas y familias monoparentales.

4. En materia de filiación, el Fuero Nuevo fue objeto de reciente modificación mediante Ley Foral 9/2018. Como consecuencia de la presente actualización integral se ha hecho preciso, en primer lugar, reorganizar sistemáticamente sus leyes reguladoras de manera que todo el título, ahora IV, pasa a componerse de tres capítulos dedicados, respectivamente, a disposiciones generales, filiación por naturaleza y filiación adoptiva. Además, con carácter sustantivo específico y dentro de la filiación por naturaleza, se introducen dos modificaciones en relación con el texto de la citada Ley Foral 9/2018 con la finalidad de evitar cualquier vulneración del principio constitucional de igualdad. Por un lado, se añade la prevención de que la madre menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada sea asistida de un defensor judicial para garantizar que su oposición esté rodeada de circunstancias adecuadas que excluyan cualquier presión, garantía que así mismo se posibilita mediante el reconocimiento a tal fin de legitimación al Ministerio Fiscal. Por otro lado, se ha advertido de la posible vulneración del artículo 14 CE al restringir la legitimación materna para impugnar la filiación marital a los supuestos de representación e interés del menor, toda vez que, mientras el marido puede impugnar su paternidad actuando en su propio interés y aunque ello implique un perjuicio para el menor, la mujer casada, con la regulación introducida por la Ley Foral 9/2018, únicamente podía impugnar tal paternidad en interés del hijo. Por ello, ahora se ha añadido, también, la posibilidad de que la madre pueda impugnar la paternidad del marido en su propio nombre y derecho.

La Compilación no ha contenido hasta ahora una regulación completa de la adopción. Se ha limitado a establecer una regla específica en relación con la capacidad del menor para consentirla y sigue haciendo referencia a formalidades (constitución mediante escritura pública) y modalidades, (plena y simple), que devinieron inaplicables desde la reforma de esta materia en la legislación común en el año 1987. Además, ha regulado el prohijamiento, figura que ha desaparecido como tal al quedar absorbida por las formas de acogimiento de menores aun cuando sus perfiles no son del todo iguales. Por su parte, la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, pese a regular en su mayor parte los aspectos administrativos de la adopción, ha abordado también, en el ejercicio de la competencia en materia de derecho civil, determinadas cuestiones relativas a los requisitos personales de capacidad más allá de los que constituyen criterios de idoneidad o inidoneidad, las cuales han representado especialidades propias de la legislación foral que han sido valoradas en sucesivas ocasiones por el Parlamento de Navarra (así, las diferencias máximas de edad) y que en el momento actual difieren de la regulación común. De esta manera, se hace preciso armonizar la regulación navarra en materia de adopción y para ello se considera necesario contemplar en la Compilación las normas sobre capacidad, requisitos de constitución, efectos y extinción, remitiendo el resto de cuestiones, de índole administrativa, a la ley foral especial, que deberá ser objeto también de reforma para desarrollarla en su integridad y, consiguientemente, para poder depurar determinados aspectos técnicos derivados de la remisión al texto común y paliar algunas deficiencias de este ya evidenciadas en la práctica.

5. El título V se dedica a lo que hasta ahora se ha denominado «Patria Potestad» que pasa al término «Responsabilidad Parental» sin dejar de referirse a la misma institución regulada en el Fuero Nuevo de forma propia y tendencialmente completa. Razones de paridad lingüística fundamentan la nueva terminología que se corresponde con la igualmente utilizada en el ámbito del derecho europeo sin por ello quedar afectada la configuración y contenido de la regulación foral que en esta materia ha tenido importantes especialidades.

El Fuero ha aspirado desde su origen a su regulación integral y sin remisiones de forma que la nueva regulación supone un exhaustivo desarrollo de todo su contenido integrado de varios deberes y facultades con sustantividad propia que ha conllevado a delimitar los conceptos de titularidad y ejercicio en relación, bien a toda la institución, bien a cada uno de esos deberes y facultades y, consiguientemente, a una nueva regulación de los supuestos de suspensión, privación, extinción y recuperación junto a una mayor concreción de las hasta ahora denominadas patria potestad prorrogada y rehabilitada.

Todo ello ha supuesto un total de 14 leyes frente a las 5 anteriormente existentes que ya contenían una regulación completa de esta institución y que, sin embargo, debía ser objeto de necesaria actualización para contemplar la falta de convivencia o crisis familiares al ser estos los supuestos que mayor litigiosidad presentan y que mejores soluciones prácticas reclaman, las cuales se ofrecen con base en el pacto como principio fundamental que ha regido de forma peculiar en esta materia dada la especial relevancia que el Fuero ha concedido a los pactos entre sus titulares con base en el principio de libertad civil.

El desarrollo de tales facultades y deberes permite la regulación de instituciones conexas e integradas en dicha institución como la guarda y custodia, ya regulada por el legislador navarro por medio de ley foral especial que en su día previó, precisamente, su inclusión en el texto del Fuero en el seno de una reforma integral de su derecho de familia; las estancias y contactos de los menores con sus progenitores y otros familiares, hasta ahora contenidas en sede de filiación y en la Ley Foral de protección de la infancia; y la regulación de los deberes de alimentación, habitación, educación, y asistencia material y emocional como omnicomprensivos de las necesidades básicas de los menores, y que conduce necesariamente, a su vez, a contemplar la atribución del uso de la vivienda familiar y la contribución a sus gastos ordinarios y extraordinarios. Y todo con total desvinculación de cualquier diferenciación de su origen matrimonial o no matrimonial, existencia o no de convivencia en algún momento, o de si se trata de un ejercicio en régimen de coparentalidad o de monoparentalidad.

Consecuentemente, la nueva regulación es claramente tendente a fomentar el pacto de parentalidad entre los progenitores como primera opción para regular las relaciones familiares y evitar la litigiosidad así como a orientar la mediación que facilite tal fin, ofreciendo, subsidiariamente, una amplia discrecionalidad judicial para, desde el principio fundamental «favor filii», adoptar en cada caso concreto las medidas que en defecto de pacto superen las lagunas o taxatividades del texto civil común, tan claramente evidenciadas en los últimos tiempos por la amplia variedad de situaciones y circunstancias específicas concurrentes, así como para propiciar la coordinación de parentalidad. Es decir, libertad civil, pacto y discrecionalidad judicial orientada mediante criterios flexibles y dotada de medios adecuados que lo posibiliten han sido también los principios informadores propios del derecho navarro que han guiado la regulación de las relaciones paternofiliales.

6. La nueva regulación de lo que ahora constituye el título VI viene referida al régimen económico en el matrimonio que la Compilación ha venido contemplando con complitud. Ahora se estructura empezando por las normas del denominado régimen económico matrimonial primario que aglutinan leyes hasta ahora contenidas en sede de capacidad de los cónyuges pero aplicables únicamente a la sociedad de conquistas y que pasan a constituir principios comunes a todos los regímenes durante la vigencia del matrimonio.

De esta manera se recogen en el primer capítulo todas las normas que son aplicables al régimen de bienes del matrimonio con independencia del que haya sido pactado o adoptado, y, entre otros extremos y como más significativas, a las cargas o gastos del matrimonio y a la especial protección de la vivienda familiar.

Posteriormente, se regulan las capitulaciones matrimoniales y a continuación cada uno de los regímenes contemplados en la actual Compilación cuya redacción se acomoda a las precisiones técnicas y sistemáticas ya recogidas ampliamente en la doctrina a las que se añaden soluciones jurisprudenciales ya consolidadas.

Finalmente, se abordan tres normas de carácter común a todos los regímenes que resultan aplicables finalizada la vigencia del matrimonio, que constituyen necesario desarrollo de su completo régimen conforme a sus principios peculiares y que se refieren a las cargas del matrimonio en el momento de la disolución y a la vivienda familiar, materias hasta ahora reguladas únicamente durante su vigencia y cuya regulación para el momento de su finalización debe integrar la actualización del Fuero en la medida en que permiten solucionar cuestiones que se plantean en la realidad social tras la ruptura matrimonial. De esta manera, y siguiendo como guía dichas peculiaridades del derecho foral, la protección de los hijos hasta ahora contemplada en el Fuero mediante otras instituciones que se han entendido superadas, se ha realizado en esta sede prestando una especial atención a los hijos mayores de edad todavía dependientes económicamente de sus progenitores en ese momento, acercándola en todo lo posible, y en una adecuada ponderación de intereses, a la dispensada a los hijos menores de edad. Y así mismo, sin dejar de suponer igualmente consecuencia económica del matrimonio cuya regulación resulta necesaria hacer en esa finalidad actualizadora, la evidente dificultad de encaje en el régimen navarro de la disciplina de la pensión compensatoria del Código Civil para el caso de muerte del obligado, fundamenta la regulación de la aquí denominada compensación por desequilibrio, la cual se lleva a cabo mediante la asunción de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que han adaptado a la realidad social una regulación común ya superada conceptualmente y mediante la contemplación del especial régimen sucesorio navarro.

7. La Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, constituyó la primera regulación contemporánea de Derecho Civil Foral de una realidad social, la relación de convivencia estable en pareja, como modelo familiar distinto al matrimonial. En el ámbito competencial, la citada ley foral se dictó en desarrollo de la competencia exclusiva en materia de derecho civil foral. La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril, declaró la inconstitucionalidad de parte de su articulado. No podía desconocerse la actual situación de inseguridad jurídica en torno a las parejas estables y de vacío normativo, siquiera parcial, de los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico anuda a las mismas, situación de inseguridad jurídica que alcanza no solo al destinatario de la norma, sino también a los distintos operadores jurídicos que en sus respectivos ámbitos profesionales abordan la institución.

Se ha hecho, por tanto, necesario ofrecer una nueva y adaptada regulación a la realidad social de las parejas estables en Navarra que cohoneste la doctrina constitucional con la configuración de un estatuto y régimen jurídico específico de derecho civil foral y que otorgue seguridad jurídica a aquellos ciudadanos que, en ejercicio de su libertad individual, opten por un modelo convivencial y familiar voluntariamente distinto, y por tanto también ajeno, al matrimonial.

La configuración de un estatuto jurídico propio para las parejas estables no constituye así sino un ejercicio más del desarrollo del derecho navarro de persona y familia, donde no es extraña la regulación tradicional de formas de convivencia y colaboración entre personas y familias como las comunidades de hecho de la ley 129, de manera que, constatado constitucionalmente que matrimonio y pareja estable son realidades distintas y no equivalentes, el legislador navarro está constitucionalmente habilitado para dotar a esta realidad social y familiar de un estatuto jurídico propio tal y como ya expresó la doctrina constitucional en la sentencia anteriormente citada.

De esta manera, como modelo regulador de la pareja estable en Navarra, que se incorpora a la Compilación como título VII de este libro I, debe atenderse, como premisa, a la heterogeneidad y diversidad de la misma y a la realidad sociológica de ser distintos los efectos jurídicos que sus miembros, desde el libre ejercicio de su libertad individual, desean otorgar a su relación convivencial, especialmente en el ámbito patrimonial y sucesorio; efectos que, además, suelen diferir en función del núcleo familiar, primario o reconstituido, que vengan a constituir, a su propia trayectoria vital e, in fine, al ámbito más íntimo de su libertad individual, convicciones, creencias y desarrollo de su respectiva personalidad; derechos constitucionales que no pueden ni deben ser orillados por el legislador y que deben tener su reflejo en el carácter eminentemente dispositivo y no imperativo de su estatuto jurídico, sin que ello impida introducir en su regulación un contenido mínimo, entendido siempre como manifestación del orden público constitucional y como expresión de derechos y libertades individuales como la dignidad, la igualdad (artículo 14) y la protección constitucional de la familia (artículo 39.1) que, en cualquier caso, resulta voluntariamente aceptado por quienes, conociéndolo, se acogen a este modelo familiar.

8. El título VIII pasa a contemplar las normas hasta ahora contenidas en la Compilación en relación con la liquidación de bienes de sucesivas sociedades conyugales basadas en el régimen de comunidad. Para actualizar tal conjunto normativo en sintonía con el espíritu de la presente actualización y, fundamentalmente, para evitar la discriminación entre unos hijos y otros, se han adicionado a tales normas los supuestos de pareja estable, tanto anterior como posterior, que resultarán de aplicación en cualquier régimen de comunidad, suprimiéndose en todos los casos la sanción de la participación del tercio en las ganancias.

9. El título IX recoge la introducción en el Fuero Nuevo de una nueva institución y situación convivencial, las relaciones de ayuda mutua, y lo hace como una primera regulación básica. El Fuero ya regulaba en su texto situaciones de comunidad y acogimiento de personas con independencia de la existencia o no de vínculo de parentesco. A su vez, por Ley Foral 34/2002, de 10 de diciembre, se reguló el acogimiento familiar de personas mayores cuyos principios, sin embargo, son distintos a las relaciones de comunidad previstas en aquel. De esta manera, la figura permite un modelo alternativo al aislamiento de las personas mayores en instituciones geriátricas y situaciones de soledad, como respuesta a la realidad social actual del envejecimiento progresivo de la población. Se aborda así su regulación como desarrollo de las relaciones convivenciales ahora contenidas en el Fuero, con fundamento práctico en la utilidad que reporta a la realidad social que representan las necesidades de personas mayores y con necesidades asistenciales que pueden recíprocamente compartir y sobre los principios de voluntariedad y libertad de pacto que caracterizan al derecho navarro.

10. Las hasta ahora denominadas «donaciones propter nuptias» pasan a integrar el título X con el nombre «donaciones para la familia y para la unidad y continuidad del patrimonio familiar» como consecuencia de la adaptación de su contenido, no ya solo a las distintas realidades familiares, sino también a la igualmente distinta economía familiar que ha superado su carácter agrícola y ganadero para extenderse al ámbito empresarial.

De esta manera y ante la confusión de varias figuras en la actual regulación, y la ausencia de una clara diferenciación entre unas y otras, se ha comenzado por distinguir entre donaciones por constitución de una nueva familia y donaciones que pretenden la finalidad de continuar con el patrimonio o actividad empresarial familiar. Así mismo, se diferencian las donaciones que realizan los cónyuges o miembros de la pareja entre sí y, dentro de las mismas, las otorgadas por razón del inicio de la convivencia de las que se hacen para mantener un equilibrio patrimonial durante su vigencia e, incluso, tras su cese, asumiendo con ello las interpretaciones y diferenciaciones realizadas en jurisprudencia y doctrina.

Consecuentemente con ello, se adapta el momento al inicio de la convivencia y constitución del grupo familiar con independencia del origen de este en consonancia con la nueva conceptualización de la familia en la ley 50.

11. Como ya se ha avanzado, se ha consolidado en un único título, el XI, la Casa y las instituciones vinculadas a ella. Para comenzar, se ofrece un concepto de la Casa clarificando lo que hasta ahora no resultaba fácilmente comprensible desde el punto de vista técnico-jurídico y se establecen como específicos de la misma los principios que hasta ahora se vinculaban al régimen general de bienes de la familia. Se trasladan también a esta sede las especialidades de las hasta ahora donaciones «propter nuptias» referidas a ella y que ahora pueden ser ordenadas para el mantenimiento de su unidad y continuidad según su nueva conceptuación.

Consecuentemente con esta sistemática, los distintos capítulos del título contemplan la regulación de la sociedad familiar de conquistas, las comunidades familiares, el acogimiento a la Casa y las dotaciones, cuya técnica es objeto de mejora para adaptar soluciones jurisprudenciales y cuyo contenido es acomodado a la nueva realidad familiar que es la que, así mismo, impone, la supresión de la dote y de las arras, ya no solo por su obsolescencia, sino, fundamentalmente, porque la regulación de ambas vulneraba la igualdad entre hombres y mujeres al mantener la administración y el consentimiento marital sobre los bienes que las integraban.

Cierra el título la institución de los Parientes Mayores que se mantiene con carácter voluntario y acuerdo de todos los interesados para cuestiones de índole estrictamente patrimonial de carácter disponible y excluyéndose, por tanto, en materia de responsabilidad parental. Quedan, no obstante, a salvo, como consecuencia de la necesidad de su intervención, los supuestos de la fiducia sucesoria (ley 281) así como aquellos otros en los que opera el derecho de transmisión (ley 180).

IV. Libro segundo.

1. En la idea de suprimir las diversas remisiones estáticas que el Fuero Nuevo realizaba al Código Civil, es objeto de regulación de forma completa la capacidad para suceder (leyes 152 y 153) así como las causas de incapacidad por indignidad (ley 154), ingratitud (ley 163) y desheredación (ley 270).

2. En materia testamentaria, también es objeto de regulación la capacidad para testar suprimiéndose la remisión al Código Civil y acogiendo una redacción que, además de actualizar los términos en sintonía con la nueva redacción de la ley 22, hace una regulación acorde a la realidad actual de la persona con la capacidad modificada judicialmente y la posibilidad de que pueda testar si en el momento de hacerlo tiene la suficiente capacidad de entender y de querer sin perjuicio de lo dispuesto judicialmente sobre la misma. El respeto a la intimidad de las personas con disminución sensorial es también objeto de previsión.

Así mismo, se realiza una regulación completa de los testigos terminando con las remisiones, especificando su necesidad y número en cada uno de los testamentos, suprimiendo la obligatoriedad en el testamento abierto notarial y estableciendo explícitamente sus condiciones con conservación de todas las especialidades forales a salvo la necesidad de la vecindad por considerarse innecesaria.

Se adopta para todo lo no regulado en esta materia la fórmula de la remisión dinámica a todos los testamentos regulados en el derecho común, salvo el ológrafo, el cual se regula específicamente con observancia de la legislación notarial y salvando las especialidades concretas que sobre el mismo contiene el propio Fuero.

El testamento de hermandad ha sido objeto de una profunda reflexión en relación con su ineficacia y a su revocación. En cuanto a la primera, se han recogido causas específicas basadas en la ruptura para supuestos de otorgamiento por cónyuges o por miembros de la pareja estable y extendiendo la ineficacia a todas sus disposiciones para mayor seguridad jurídica en sintonía con lo ya propugnado por la doctrina. A su vez, se han distinguido las causas entre matrimonio y parejas, exigiendo en cualquier caso la constancia fehaciente para mayor seguridad y contemplándose los supuestos hasta ahora dudosos de personas que lo otorgan antes de casarse y de convivientes estables que posteriormente contraen matrimonio. Se ha contemplado también específicamente el supuesto de que alguno de los cotestadores devenga incapaz para testar declarando, por un lado, su irrevocabilidad, sin perjuicio de que el propio testamento establezca otra previsión, e induciendo, con ello, a que los testadores en hermandad contemplen expresamente tal situación de forma tan habitual a como tiene lugar para el caso de fallecimiento; y posibilitando, por otro lado, la revocación de aquellas disposiciones no correspectivas o realizadas en favor de personas que no puedan suceder.

3. El usufructo de fidelidad pasa a denominarse usufructo de viudedad a fin de adaptarlo a su nueva regulación y de rescatar su denominación anterior en derecho navarro.

Se introduce la extensión a las parejas estables de conformidad y con la estricta observancia de su estatuto jurídico establecido en el título VII del libro primero, de manera que la aplicación de las leyes contenidas en este capítulo al conviviente supérstite tendrá lugar únicamente cuando expresamente se hubiere dispuesto de forma voluntaria.

Se modifican las causas de exclusión para adaptarlas a la realidad social recogiendo como tales la situación de separación, así como las causas de atentados más graves frente al causante y sus descendientes, los delitos contra las relaciones familiares y las causas de privación de la responsabilidad parental.

Se introduce la posibilidad de conmutación cuando se trate de la empresa familiar y se excluye explícitamente del mismo los bienes que integran un patrimonio especialmente protegido. En cuanto al inventario, se flexibilizan sus exigencias tanto de forma como de plazo, aclarando que posibilita el ejercicio del derecho que ya se ha adquirido por la muerte del causante, acotando los supuestos en los que debe tener su formalización y garantizando la presencia en dicho acto del nudo propietario.

Ya en materia de obligaciones del nudo propietario, se añade la correspondiente al abono de la compensación por desequilibrio en consonancia con la regulación de dicha institución y para los supuestos de subsistencia de la obligación conforme a lo dispuesto en la nueva ley 105.

4. La legítima navarra se mantiene en su configuración tradicional, o lo que es lo mismo, como institución meramente formal y sin contenido patrimonial. Y si bien se suprime la expresión hasta ahora recogida en la ley 267 para simplificar su manifestación, dada la obsolescencia de su terminología e, incluso, confusión a la que podía prestar, no deja de recordarla literalmente en su texto, como símbolo de identidad, tal y como tradicionalmente ha sido formulada. Consecuentemente con su mantenimiento, se hace necesario aclarar los presupuestos y efectos de la preterición, así como relajar la formalidad de la institución para aquellos testamentos otorgados sin intervención notarial, modificándose las correspondientes leyes.

5. Como ya se ha avanzado precedentemente, el Fuero Nuevo ha concebido la protección de los hijos como una limitación a la libertad de disponer circunscrita a los hijos matrimoniales de primeras nupcias. Dicha institución, presente y latente a lo largo de todo su articulado, había sido objeto de numerosas críticas doctrinales por su falta de adecuación a las realidades sociales y por impedir, incluso, la tutela patrimonial del discapacitado, de tachas de inconstitucionalidad, así como de necesarias modulaciones por la doctrina de los tribunales, si bien, tampoco de manera pacífica.

La protección de los hijos y descendientes se ha concebido ahora para supuestos y momentos de mayor necesidad que, en la debida ponderación de intereses, justifiquen las consiguientes obligaciones y limitaciones legales a la libertad de disposición.

Así ha tenido lugar, según lo expuesto, en relación con los hijos mayores de edad que todavía no han alcanzado la posibilidad de vivir de manera independiente a sus progenitores en relación con la contribución a sus gastos y mantenimiento en el uso del domicilio familiar por el tiempo prudencial necesario para alcanzar dicha posibilidad.

Es también la situación de necesidad el fundamento que ha llevado a introducir en materia sucesoria un nuevo capítulo, dentro de las limitaciones a la libertad de disponer, para procurar la protección de los hijos y descendientes con necesidades básicas. Y así, se reconoce legalmente un derecho de alimentos para aquellos que se encuentren en situación legal de reclamarlos tras la muerte del progenitor obligado a su prestación y que comprende a todos ellos, es decir, tanto matrimoniales como no matrimoniales, así como de cualquiera de las sucesivas uniones e, incluso, cuando todos ellos tengan su origen en una única unión, aplicándose así con independencia de nuevas uniones y evitando cualquier discriminación. Toda vez que el Fuero prevé, y mantiene, la cobertura de los alimentos por el usufructo de viudedad, la institución ahora regulada se aplica únicamente a aquellos supuestos en los que el viudo del progenitor obligado a prestarlos renuncia al usufructo o se extingue por otra causa, en los que sea pareja estable sin usufructo pactado, así como en aquellos otros en que el usufructo no resultara suficiente para cubrirlos. En todos esos supuestos, la misma obligación legal del progenitor se transmite a sus sucesores voluntarios a fin de que, a falta de otros obligados legales preferentes (cónyuge o descendientes), sean quienes asuman la prestación de alimentos con el contenido debido por el progenitor fallecido, si bien dentro de los límites de la atribución patrimonial recibida y con cargo a ella.

6. La institución de la hasta ahora denominada «reserva del bínubo» trata de proteger la voluntad del progenitor que dispone de sus bienes en beneficio del otro y de proteger a los hijos que con él ha tenido. De esta manera, se mantiene la institución, si bien, para impedir cualquier tipo de discriminación entre los hijos, extendiendo su aplicación a las parejas y asimilando al momento en que nace la obligación de reservar entre el matrimonio y la pareja estable. Para ello, se cambia la denominación en el título por la «reserva en favor de los hijos» y se adapta la redacción a todos los supuestos citados.

7. La sucesión legal es objeto de modificación en lo que se refiere al orden de suceder en la medida en que el hasta ahora vigente no se correspondía con las sensibilidades y voluntades sociales reales ni obedecía a razones de igualdad y seguridad jurídica, lo cual, ha llevado, a su vez, a equiparar a todos los hermanos con independencia de su vínculo doble o sencillo.

8. La acción de petición de herencia se armoniza en cuanto a su plazo de prescripción, hasta ahora en 30 años, con la nueva regulación de la prescripción adquisitiva. En efecto, si bien la línea reductora y unificadora seguida en el título IV del libro preliminar debería haber conducido a establecer un plazo de 10 años, se ha optado por la referida armonización que implica que sólo prescribe a consecuencia de la usucapión con la que resulte incompatible, evitando con ello situaciones intermedias en que la cosa devendría «res nullius» y procurando con ello la necesaria seguridad jurídica.

V. Libro tercero.

El actual libro tercero acoge lo que hasta ahora ha constituido el contenido de los títulos I a VII del mismo, pasando el resto a constituir el nuevo libro cuarto, separándose de esta manera sistemáticamente el derecho de bienes del derecho de las obligaciones, estipulaciones y contratos.

1. Se mantiene en el texto del Fuero la clasificación de los bienes como manifestación de la competencia legislativa que permita su posterior desarrollo normativo, ya no solo en la Compilación, sino también en otras normas de carácter privado y público, pero se acomoda la redacción a las normas de carácter administrativo (LFPN, LFAL y Reglamento de Bienes), de manera tal que la clasificación de los bienes como públicos, sin perjuicio de presuponer que son los que pertenecen, además de al común de los vecinos, a las Administraciones Públicas, se hace una clasificación por destino, es decir, en demaniales, dentro de los cuales se encuentran los comunales, y en patrimoniales, conceptos que deben integrarse con la remisión a la referida legislación administrativa. Por otro lado, al suprimirse los Entes hasta ahora recogidos en las leyes 42 y 43, la referencia al titular no puede ser otra que las de las Administraciones Públicas tal y como se configuran en la legislación administrativa (LFACF).

2. Paralelamente a la reducción de los plazos de la prescripción extintiva, los de la usucapión también son objeto de modificación. Al respecto, la nueva redacción de la ley 35 implica que devenga innecesaria una armonización respecto a los plazos de la prescripción extintiva, toda vez que la prescripción adquisitiva únicamente se regula específicamente en el Fuero respecto a la usucapión y a la prescripción adquisitiva de servidumbres, remitiéndose esta última a los plazos de usucapión. Es decir, la interdependencia diseñada por el propio Fuero entre el plazo de prescripción extintiva de las acciones reales y los plazos de la usucapión deja la puerta abierta al establecimiento de cualquier plazo de prescripción adquisitiva o usucapión sin necesidad de modificar la regulación de la prescripción extintiva. Por ello, la modificación ha pivotado únicamente sobre la reducción de plazos y la armonización de lo relativo a su interrupción y renuncia y, para ello, en la línea seguida por otros derechos civiles especiales y europeos, se reducen los plazos para usucapir y se eliminan los diferentes plazos en función de una circunstancia, hallarse o no domiciliado en Navarra, que hoy en día ha perdido la relevancia que antes podía tener ante el incuestionable aumento de la movilidad geográfica y el desarrollo de las comunicaciones.

3. La actual regulación del procedimiento judicial de división y adjudicación de la cosa común ha generado demasiados problemas prácticos en su fase ejecutiva. La figura del sexteo, tal y como consta en las notas a la Recopilación Privada, se tomó de la costumbre que hizo extensivo al derecho privado lo referente a determinadas normas de contratación administrativa peculiares de los municipios navarros. De esta manera, la nueva regulación propuesta distingue los supuestos de comunidad sobre cosas únicas indivisibles de aquellos otros en que recaiga sobre varios bienes y ordena los subsiguientes trámites dentro de los que la comparecencia judicial entre los copropietarios que ya han ofrecido el valor de tasación para pujar por su adjudicación resulta el trámite esencial. La imposibilidad de adjudicación por dichos trámites posibilita, a su vez, acudir bien a la subasta judicial regulada en la LEC, bien a la subasta privada de la ley 574 del Fuero Nuevo que es, también, objeto de nueva ordenación.

4. En materia de comunidades especiales, y comenzando por la comunidad en mano común, se hace preciso distinguir explícitamente entre comunidad sobre bienes públicos, perteneciente al común de los vecinos, y privadas y, de esta manera, se proclama el carácter indivisible e indisponible de la primera con reconocimiento de la posibilidad de rescate a favor de la entidad local.

Esa posibilidad de existencia de comunidades públicas y privadas es lo que fundamenta, a su vez, el mantenimiento de la regulación en el Fuero Nuevo de las corralizas cuyos contornos básicos son de naturaleza civil sin perjuicio de su regulación en el ámbito administrativo y de la aplicación de normas de dicha naturaleza cuando resulte procedente. A su vez, desde el momento en que el fundamento de la redención no es otro que el interés social y el bien común, se ha considerado que la mera recuperación del comunal libre de cargas es causa suficiente para que proceda, siendo así que la justa y adecuada compensación ya se satisface mediante la indemnización del valor del mero aprovechamiento y toda vez que el parámetro del «beneficio obtenido», hasta ahora exigido, debe excluirse como parámetro a efectos indemnizatorios cuando se trata de una entidad pública y de un bien comunal en sintonía con todos los supuestos previstos en la legislación pública. Consecuentemente con esa idea de recuperación del comunal, el retracto en estos supuestos únicamente se establece a favor del ente local.

También se mantiene la regulación en el Fuero de las «facerías» y «comunidades faceras» en la medida en que recaiga sobre fincas privadas y sin perjuicio de la regulación existente y la que deba desarrollarse en el ámbito administrativo cuando recaiga sobre fincas públicas. En todo caso, y en la línea ya expuesta de posibilitar que las entidades locales dispongan de todas las facultades sobre los bienes comunales en beneficio de todos los vecinos, se extiende a ambas instituciones el mismo régimen del retracto y la redención que el contemplado para las corralizas.

A su vez, se positiviza en el Fuero, en cuanto a los helechales, la presunción de mero aprovechamiento con carácter general e independientemente de la denominación o destino de la finca sin perjuicio de la prueba de la titularidad privativa, tal y como hasta ahora se ha establecido jurisprudencialmente. De esta manera, las leyes relativas al cerramiento, retracto y redención serán de aplicación, además de a la posibilidad de derecho de aprovechamiento entre particulares como derecho en cosa ajena, a los aprovechamientos de comunales, sin perjuicio de lo establecido con respecto a estos en la legislación administrativa al igual que ocurre con las corralizas.

Se mantiene la ley relativa al «dominio concellar» como norma fundamental y básica de la institución patrimonial, sin perjuicio de lo establecido en las ordenanzas administrativas de los Valles a que afectan y, supletoriamente, del régimen de comunales tal y como establece la disposición adicional 10 de la LFAL. Y, por último, se mantiene también la «vecindad forana» como figura típica propia de los derechos reales, si bien, más allá de la regulación que el texto contempla en orden a su titularidad, transmisibilidad y demás normas de remisión a otras figuras que le resultan de aplicación, se posibilita acudir a la regulación administrativa de los bienes comunales toda vez que no deja de ser un aprovechamiento sobre terrenos de tal naturaleza. Además, y en esa aplicación, se procede a la unificación del régimen de redención con las corralizas.

5. En materia de usufructo, se hacía necesaria la sistematización de los derechos y obligaciones de las partes que se lleva a efecto en las nuevas leyes 414 y 415 recopilando todos los que estaban diseminados por el resto de sus normas.

Ya se ha avanzado precedentemente que una de las medidas de protección de las personas con discapacidad o dependencia ha sido la regulación de un derecho legal de habitación. En Navarra el derecho de habitación es un derecho real sobre cosa ajena, distinto del uso y del usufructo, que confiere a su titular la facultad de ocupar una vivienda total y exclusivamente para sí y los que con él convivan (no necesariamente familiares), así como de arrendarla total o parcialmente. Es un derecho, por tanto, más amplio que el de permitir a su titular atender directamente a la necesidad humana de contar con un albergue o morada. En la medida en que según dispone también el Fuero, su constitución puede tener lugar por disposición legal o voluntaria, ello posibilita establecer un derecho de habitación legal que limite la configuración que, en otro caso y a falta de disposición voluntaria específica, realiza la Compilación sobre este derecho. De esta manera, se configura legalmente el derecho para garantizar exclusivamente la morada de las personas con discapacidad que convivan con el causante y que sean ascendientes o descendientes del mismo siempre que este no hubiera dispuesto de otra manera la atención de esa necesidad y dejando a salvo la expresa exclusión. De ahí que se restrinja la posibilidad de arrendamiento para el titular del derecho. A su vez, y en la medida en que en Navarra el cónyuge tiene los derechos sobre la vivienda derivados de la adjudicación y uso a que se refiere la actual ley 99 y el usufructo de viudedad, siendo así que este último también puede corresponder al miembro de la pareja estable si así se hubiere dispuesto voluntariamente, los mismos deberán coexistir con el derecho que aquí se configura. Por lo demás, y a falta de otra previsión voluntaria, se aplicaría el régimen previsto en la ley 423, es decir, tiene carácter gratuito y vitalicio y no es redimible contra la voluntad de su titular.

6. Se regula expresamente la accesión invertida cuya falta ha sido objeto de reproche al legislador por un sector de la doctrina en la medida en que sí se contemplaba en la Recopilación Privada. De esta manera, y del mismo modo que se atenuó el efecto de la accesión respecto de los derechos de superficie y sobreedificación, se prevé ahora la posibilidad de moderar el principio «superficie solo cedit» en aquellos casos en los que se demuestre que es excesivo, que exista buena fe en el edificante así como el superior valor económico de la edificación, bases sobre las que ha sido añadida su regulación.

7. En materia de retractos, y ante la falta de previsión de la prelación vertical en los retractos regulados en el derecho civil común y en las normas administrativas, así como de la prelación horizontal en todos ellos, se ha aclarado en cuanto a la primera que no es el orden recogido en el Fuero el que debe aplicarse sino el que establezcan sus normas reguladoras. A su vez, y en cuanto a la prelación horizontal, se acoge la regla de la proporcionalidad pero únicamente en aquellos retractos que no tengan regulación especial (gracioso, vecindad forana, corralizas y helechales) toda vez que el gentilicio foral y los regulados en el derecho común tienen sus propias reglas de prelación.

En el retracto gracioso se establece el «dies a quo» de conformidad con lo establecido en sus sentencias por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Y en el gentilicio, se amplía el plazo para el supuesto de falta de notificación con el fin de dotar de mayor seguridad al retrayente ante un plazo hasta ahora considerado insuficiente.

También se aclara y se armoniza la redacción en relación con el plazo del derecho de opción manteniendo los diez años recogidos en el Fuero en consonancia con la naturaleza real con que está configurado y sin necesidad de establecer otro plazo distinto para la inscripción, pero ofreciendo mayor seguridad jurídica en relación con las prórrogas mediante la asunción del criterio establecido en el Reglamento Hipotecario. A su vez, se establecen normas que clarifican su ejercicio.

VI. Libro cuarto.

Los actuales títulos VII a XV del libro tercero pasan a constituir el nuevo libro cuarto que, a su vez, se compone de tres títulos: El I dedicado a las obligaciones en general, el II a las estipulaciones y el III a los contratos que se divide en ocho capítulos dedicados, respectivamente, a los contratos de préstamo, censos (se introduce el censo vitalicio en sustitución del consignatario), custodia y depósito, mandato y gestión de negocios, compraventa, venta a retro, permuta, y arrendamiento de cosas.

1. En materia de obligaciones se realiza con carácter general una reordenación sistemática que permite identificar y definir mejor instituciones hasta ahora recogidas en una misma ley. En la relación de fuentes, que abre este título I, se simplifica su enumeración en la ley 488 al restringirlas a la voluntad y a la ley sin dejar por ello de mencionar otras que hasta ahora se omitían: hecho dañoso y enriquecimiento sin causa. Así mismo, en dicho precepto se recogen los elementos del convenio hasta ahora aludidos en sede de declaraciones de voluntad. La ley se termina de configurar incluyendo en ella las normas relativas a la interpretación y sustrayéndole la responsabilidad extracontractual para proceder a su regulación de forma autónoma.

También esa ordenación ha tenido lugar en materia de cumplimiento y extinción de las obligaciones, depurando de su contenido cuestiones distintas como el incumplimiento. Dentro del cumplimiento se han desarrollado dos instituciones recogidas en derecho navarro con la finalidad de fomentar su aplicación, de tanta utilidad en momentos de crisis: el pago parcial y la dación necesaria. Desarrollo, que, además de conllevar la precisión de sus requisitos sustantivos, se ha extendido a la especialidad procesal que requiera su aplicación (artículo 149.1.6 CE y SSTC 135/2006 y 47/2004 y STC 19 de junio de 2011), introduciendo sendas causas de oposición del deudor para el procedimiento de ejecución.

Con esa finalidad sistemática de individualizar las distintas instituciones, se adicionan nuevos capítulos independientes para tratar, por un lado, de la revisión de las obligaciones hasta ahora regulada junto a otras como el cumplimiento, extinción e incumplimiento, y, por otro lado, esta última institución y la correlativa responsabilidad culpable, manteniéndose, ello no obstante, la resolución basada en la figura de la denominada «causa data, causa non secuta» en sede de enriquecimiento sin causa.

En la rescisión por lesión, se han introducido requisitos adicionales para la validez de la renuncia que no son otros que la información precisa y pormenorizada de sus consecuencias jurídicas con la finalidad de evitar las cláusulas de estilo tan frecuentes, fundamentalmente, cuando la renuncia es simultánea al contrato y forma parte del mismo mediante una cláusula estereotipada.

Como se ha avanzado, la responsabilidad extracontractual pasa a constituir un capítulo independiente integrado por una sola ley que comprende el contenido de la anterior 488.2. Se incluye en su régimen, junto al título subjetivo de la negligencia, la actividad arriesgada, se contempla la solidaridad impropia y se hace alusión junto al «patrimonio» y a la «persona» al «interés» del tercero para incluir todo tipo de daño personal con inclusión del moral. Además, y en relación con la prescripción, se regula su «dies a quo».

También el enriquecimiento sin causa pasa a constituir un capítulo independiente aclarándose su redacción en la ley que lo integra para contemplar una causa general que incluya tanto las transmisiones indirectas como el enriquecimiento indirecto y se sistematiza la adquisición y retención sin causa adicionando las consecuencias que acompañan a la obligación de restitución tal y como han ido siendo establecidas por la doctrina jurisprudencial.

Cierra este título un último capítulo constituido por la cesión de las obligaciones. La grave crisis que se ha padecido en los últimos años ha supuesto un número importante de reclamaciones de cantidad generando un correlativo incremento de demandas judiciales, que, a su vez, se han visto acompañadas por la posterior venta de parte de los créditos impagados. Esta situación ha llevado, tanto en el ámbito del derecho común como en Navarra, a acudir a figuras jurídicas cuya utilidad no había sido evidenciada hasta entonces, como es el artículo 1535 del Código Civil con un objeto limitado a los créditos litigiosos y, como son, aquí en Navarra, las leyes 511 a 514 del Fuero de un ámbito aplicativo mayor al referirse a la generalidad de los créditos. De ahí que el desarrollo de esas instituciones previstas en el derecho navarro, tan útiles en su aplicación práctica, requiera una mejor definición de sus requisitos, así como una mínima adecuación procesal necesaria y derivada de la especialidad sustantiva. Para ello, se ha tenido en cuenta la práctica judicial en el sentido de exigir el estricto conocimiento por parte del deudor del precio de la cesión para que, facultativamente, pueda ejercitar su derecho, así como la consideración de la pluspetición como causa de oposición en el procedimiento ejecutivo de que se trate.

2. El título II del «nuevo» libro IV es el dedicado a las estipulaciones, donde se ha abordado, fundamentalmente, una nueva regulación de la ley dedicada a la estipulación penal, suprimiendo las dos especialidades de la regulación navarra que han supuesto un mayor rigor y que habían sido objeto de numerosas críticas doctrinales: la imposibilidad de moderación judicial y la imposibilidad de liberación del deudor aunque concurra alguna causa que pudiera liberarle de la obligación principal. Además, se distinguen explícitamente las distintas cláusulas penales que ya se desprendían de su texto, punitiva, liquidatoria y facultativa, las cuales, en la actualidad, vienen siendo reconocidas doctrinal y jurisprudencialmente, si bien, se parte, como hasta ahora, de la cláusula punitiva, de manera que las otras dos requieren pacto expreso.

3. Y por último, el título III se dedica a los contratos que vienen regulados en la Compilación ocupando cada uno de ellos un capítulo independiente.

Encabeza la relación la modificación puntual de la regulación del préstamo y del comodato constituyendo sus principales novedades las que afectan al primero ellos con la adición de la ineficacia parcial del pacto de intereses ilícitos o abusivos, tanto remuneratorios como moratorios, para acentuar la función tuitiva del contratante débil conforme a la nueva orientación del derecho europeo, así como la revisión y acomodación, con idéntica finalidad proteccionista, de los supuestos de préstamo a menores y personas con capacidad de obrar modificada judicialmente.

Los censos pasan a constituir el capítulo II. El único censo que ha regulado hasta ahora el Fuero ha sido el denominado consignaticio, que en la actualidad carece de cualquier utilidad práctica. Sin embargo, la figura del censo puede seguir teniendo una útil aplicación en la modalidad conocida como vitalicio, razón por la cual se procede a la adaptación de la hasta ahora regulada con la finalidad de servir de instrumento jurídico de solución de problemas vitales o personales, e incluso familiares y hereditarios, a la cual tienden las normas concretas que constituyen su regulación y constituye su fundamento actualizador.

Los contratos de custodia y depósito son reordenados en el capítulo III manteniendo su contenido y conservando también el suyo el mandato y gestión de negocios que pasan a conformar el capítulo IV.

El capítulo V se dedica a la compraventa donde se realizan modificaciones, integraciones y supresiones técnicas puntuales cuya incorrección u omisión habían sido apuntadas por la doctrina y se procede a la adecuada reordenación de la subasta entre particulares. En el VI se recoge la venta a retro en la que únicamente tiene lugar la modificación de su plazo consiguiente a la nueva regulación de la prescripción y en el VII se mantiene la permuta con el mismo contenido.

Finalmente, en el arrendamiento de cosas, que pasa a cerrar el título, se realizan exclusivamente también determinadas puntualizaciones técnicas apuntadas por la doctrina y necesarias para dotar de una mayor claridad a su texto y a la relación de tal regulación con la de las leyes arrendaticias especiales recibidas en Navarra.

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