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Se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles

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Se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles



Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. (BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2017)

La disposición final tercera del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles ordena al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que elabore en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta norma los estudios necesarios para modificar la demarcación registral, en los supuestos y condiciones previstas en el artículo 275 de la Ley Hipotecaria. Dicho precepto fija como criterio determinante de la nueva planta registral la conveniencia impuesta por el servicio público atendido el volumen y movimiento de la titulación sobre bienes inmuebles y derechos reales. Este criterio, traspuesto al ámbito de los Registros Mercantiles conforme a lo establecido en el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, se traduce en el volumen y movimiento de la titulación gestionada teóricamente por cada registrador mercantil.



En su cumplimiento, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha procedido a recabar de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles las estadísticas y encuestas precisas a los efectos de la confección en el plazo indicado de los estudios a que se refiere el apartado precedente y de ello se concluye la necesidad de modificar la vigente demarcación registral, llevada a cabo mediante el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, considerándose precisa su adecuación a la realidad de la actividad del mercado inmobiliario, mercantil y de bienes muebles actual, para lo cual se han buscado nuevas fórmulas de organización registral que permitan la más correcta adecuación a las necesidades que demanda en estos momentos la prestación de dicho servicio.

Por tanto, la demarcación registral que por el presente real decreto se aprueba tiene como objetivo último adecuar las condiciones de la prestación del servicio a las demandas actuales de la sociedad, como garantía de la seguridad jurídica preventiva de las operaciones que se realicen, lo que a su vez comporta la necesidad de acometer medidas de reordenación del propio Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles con la finalidad de la más efectiva y eficiente prestación del servicio público registral que le corresponde.



En consecuencia, partiendo del propósito de mejorar la prestación del servicio público registral que reciben los ciudadanos, se procede a una modificación de la demarcación registral que para su plena efectividad debe ir acompañada de las actuaciones precisas que permitan llevar a cabo el debido reajuste del número de registradores que desempeñan sus funciones en Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en atención a la situación económica actual del país y a las previsiones de próxima evolución.



Asimismo, se significa que los criterios generales que se establecen de demarcación registral tienen como fin velar por la accesibilidad de los ciudadanos a los servicios registrales en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional.

En relación con ello, y por lo que se refiere a los Registros de la Propiedad, resulta preciso destacar que, en atención a que una parte de las oficinas registrales establecidas por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, no fueron efectivamente creadas, y a que algunas creadas resultaron inviables para mantenerse como independientes, es necesario modificar la demarcación registral con la finalidad de operar su reagrupación en aras de su eficiencia óptima. Asimismo, es preciso atender la necesidad de amortización de los registros históricamente considerados como incongruos, la cual se lleva a cabo mediante su agrupación con el registro más próximo para ser desempeñados ambos por un solo registrador, teniendo en cuenta que en las localidades correspondientes a la capitalidad de registros que quedan agrupados con otros situados en diferente localidad, la agrupación producida es estrictamente funcional, puesto que las oficinas ya existentes se mantienen abiertas al público para todas las operaciones que le son propias. Dicho de otra forma, no hay ninguna capitalidad con registro actualmente establecido que como consecuencia de la presente demarcación se quede sin él.

Por otro lado, se establecen modificaciones en ciertos distritos hipotecarios determinadas por la aplicación del principio territorial. En concreto, la del ámbito de Balmaseda y Villarcayo tiene como objeto dar cumplimiento a la Proposición no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados con fecha 18 de junio de 2013, que proponía el traslado del territorio correspondiente al Valle de Mena de acuerdo con el principio de demarcación provincial. La del término municipal de Madrid y Rivas Vaciamadrid implica incorporar a la demarcación registral la alteración en el término municipal de Madrid acordada por Decreto 67/2006, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. La de Segorbe y Lliria obedece también al criterio de demarcación provincial. La de los distritos de Estepona número 2 y Ronda por razón de la ubicación y proximidad de los términos municipales afectados. La modificación relativa al término municipal de Torremontalbo se justifica en la segregación del mismo llevada a cabo por la Ley 3/2010, de 10 de marzo, de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La del Concejo de Grado obedece a la necesidad de unificar hipotecariamente el distrito al que pertenece la totalidad de dicho Concejo. Se contienen precisiones llamadas a solucionar un problema que históricamente se había revelado en la zona de San Cristóbal de La Laguna, El Rosario y Santa Cruz de Tenerife y que cuenta con el informe favorable del Decanato Territorial de Registradores de Tenerife. Y se procede a separar definitivamente el Registro de la Propiedad de Sevilla número 1 de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles de esta ciudad. En este último caso, de acuerdo con lo establecido por la Comunidad Autónoma de Andalucía, con competencia ejecutiva en materia de demarcación, esta separación no debe hacerse de manera inmediata, debiendo demorarse hasta el día 21 de noviembre de 2017.

Por lo que se refiere a los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, se significa que la determinación del número de registradores que han de estar a cargo de cada Registro Mercantil y de Bienes Muebles se realiza conforme a lo dispuesto en los artículos 14.1 y 16 del Reglamento del Registro Mercantil y obedece a la búsqueda de una mayor precisión en la fórmula de dicha determinación que permita ajustar la misma a la necesidad del servicio, a su eficacia y a su eficiencia.

Para ello se parte de considerar, tomando por base el artículo 275 de la Ley Hipotecaria, criterios similares a los fijados para los Registros de la Propiedad, lo que obliga a atenerse no sólo al número de depósitos de cuentas sino al número total de documentos gestionados –generales, especiales (nombramiento de expertos independientes, auditores y legalizaciones de libros), depósitos de cuentas y bienes muebles– en cada Registro Mercantil.

Y en la determinación de los criterios a seguir, se considera necesario conseguir el equilibrio apropiado entre la eficiencia de los registros y la garantía máxima del control de legalidad realizado por el registrador, lo que supone considerar un número ponderado de asuntos que correspondan a cada registrador mercantil. A estos efectos, se ha tomado como referencia de media de documentos de los Registros Mercantiles unipersonales la cantidad de 22.500 documentos por año, cifra que a partir de los indicadores actuales de calidad disponibles en la Dirección General de los Registros y del Notariado, se considera que es el número mínimo de asuntos que de manera eficiente puede llevar a cabo un registrador mercantil dedicado en exclusiva a ello.

En atención a lo expuesto resulta que la aplicación del presente real decreto en el ámbito de los Registros Mercantiles, a diferencia de lo que sucede en el ámbito de los Registros de la Propiedad, supone la necesidad de dotar un mayor número de plazas, para lo cual se procede a llevar a cabo una reasignación de registradores a las mismas, considerando el carácter único del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, para que adecuadamente se atiendan las nuevas funciones atribuidas a los registradores mercantiles, en cumplimiento de la normativa vigente, en relación al código LEI, a la legalización de los libros de empresarios en formato electrónico, al nombramiento de auditores y expertos independientes en relación con los acuerdos de refinanciación, al nombramiento de mediadores concursales en acuerdos extrajudiciales de pagos, a las solicitudes de auditor, a los expedientes de reducción de capital en caso de enajenación de participaciones y convocatoria de juntas de sociedades de capital.

Conforme a ello, y una vez fijado el número global de plazas de registrador que ha de atender los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, según lo dispuesto en el artículo 4, y teniendo en consideración que la agrupación vigente entre Registros Mercantiles y Registros de Bienes Muebles tiene carácter transitorio, según lo establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contratación, en el artículo 5 se procede a segregar los Registros de Bienes Muebles que se considera que tienen un volumen suficiente para mantener existencia autónoma, para lo cual se atiende a la cifra total media de 30.000 documentos gestionados en relación concreta con el Registro de Bienes Muebles, cifra que a su vez sirve de denominador para determinar el número de plazas de registrador que habrán de desempeñar estos registros. El anexo V detalla los registros afectados por este precepto, especificando cuáles son las plazas de registrador mercantil que quedan y cuáles las de registrador de bienes muebles que se crean. En la disposición transitoria primera se determina que la segregación de los Registros de Bienes Muebles será funcional, sin que pueda dar lugar a un incremento de los costes operativos correspondientes, y se confiere derecho de opción preferente a los registradores actualmente a cargo de estos registros para que puedan elegir entre uno u otro de los registros afectados por la segregación antes de incluir las sobrantes en el correspondiente concurso ordinario.

Respecto de la parte final del real decreto merecen destacarse las siguientes disposiciones: la disposición adicional primera, que se refiere a las oficinas registrales de atención al usuario, cuyo mantenimiento viene impuesto por la necesidad de satisfacer el servicio público en los términos municipales en que, como consecuencia de esta demarcación, queda suprimido el registro. Así, se adopta la fórmula ya introducida en el ámbito de los Registros Mercantiles en el artículo 16.4 del Reglamento del Registro Mercantil, mediante la reforma efectuada por el citado Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero. La disposición final primera, que supone una modificación del criterio de distribución de competencia entre registros en caso de fincas ubicadas en dos distritos hipotecarios diferentes, lo cual se justifica en el hecho de haberse apreciado problemas derivados de la calificación respectiva de cada uno de los registradores afectados, circunstancia que ha venido a exigir una solución de carácter objetivo; así como la disposición final tercera, sobre la revisión de la demarcación registral, destinada a garantizar una próxima elaboración por parte del Ministerio de Justicia de los estudios necesarios para modificar la actual demarcación, atendiendo a los factores que en la misma se concretan, y que asimismo prevé la elaboración por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de un informe anual sobre el funcionamiento y la valoración por parte de los usuarios de la red registral y de sus oficinas.

Finalmente, los anexos contienen la concreta aplicación de los criterios establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5 de este real decreto.

Por lo que se refiere a la tramitación del presente real decreto se manifiesta que ha sido sometido al trámite de audiencia e informe del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de los entonces Ministerios de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas, y que se ha contado con la participación de las comunidades autónomas y obtenido informe de aquellas comunidades autónomas con competencia ejecutiva en materia de demarcación.

Este real decreto respeta plenamente la distribución y asunción de competencias en la materia por parte de las comunidades autónomas, de modo que las previsiones en él contenidas son totalmente conformes con la doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional contenida, en particular, en Sentencia 31/2010, de 28 de junio. Por una parte, el presente real decreto establece los criterios generales de modificación de la demarcación dentro del respeto y la salvaguarda de la competencia del Estado en este punto y, por otra, respecto de las comunidades autónomas con competencia específica en la materia, han sido observadas y atendidas tanto sus competencias sobre demarcación registral, caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, como las competencias ejecutivas sobre el establecimiento de demarcación registral que en esta materia tiene asumidas la Comunidad Autónoma de Andalucía, como se concreta más adelante.

Así, y en el marco del respeto y la salvaguarda de la competencia del Estado en la materia, por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Cataluña, se ha atendido a su competencia sobre demarcación registral, de conformidad con la atribución competencial prevista en el artículo 147.1.c) de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, interpretado de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio (FJ 90). En consecuencia, y en ejercicio de sus competencias de ejecución, se prevén en el real decreto sus atribuciones para la determinación concreta de los registros a reagrupar o agrupar, de acuerdo con los criterios establecidos, así como, en su caso, la determinación de los registros que por razones de organización territorial no deban amortizarse en casos excepcionales; también prevé el presente real decreto la realización de las alteraciones de los distritos hipotecarios de acuerdo con el criterio general; la ampliación del número de plazas de registrador mercantil en su ámbito territorial conforme con los criterios estatales; el nombramiento de registradores accidentales en los casos determinados por este real decreto; así como la resolución de dudas de lo actuado por ella. Por su parte, en relación con la Comunidad Autónoma de Andalucía, se ha atendido asimismo a su competencia en la materia, de conformidad con la atribución competencial prevista en el artículo 77.1.º de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y, en consecuencia, se incluye en el real decreto la modificación de la demarcación registral completa en su territorio, habiendo prestado dicha comunidad autónoma su expresa conformidad con la incorporación de los registros andaluces a los anexos del presente real decreto, si bien se ha adecuado dicha incorporación a las observaciones contenidas en el dictamen del Consejo de Estado sobre el proyecto de real decreto.

De acuerdo con lo anterior, las previsiones del real decreto son plenamente respetuosas con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, en particular, con el pronunciamiento de la Sentencia 31/2010, de 28 de junio. Conforme a ella, mediante el presente real decreto el Estado establece los criterios generales de modificación de la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, considerando dicha actuación como imprescindible a los efectos de la coordinación general del sistema registral en todo el territorio del Estado, para asegurar una ratio equilibrada de presencia registral en todo el territorio nacional y teniendo en consideración la configuración del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles como cuerpo único nacional de funcionarios (STC 4/2014, de 16 de enero, FJ 4), resultando incuestionable que los registradores «únicamente se sitúan en relación de dependencia jerárquica con el Estado, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, órgano superior de aquéllos» (STC 4/2014, de 16 de enero, FJ 4). La demarcación prevista en el real decreto pretende así garantizar que la prestación del servicio público registral por el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de carácter único y configuración estatal, pueda responder de manera adecuada y eficiente a la demanda generada en la sociedad por las personas físicas y jurídicas afectadas en aras de su plena seguridad jurídica preventiva.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la ordenación de los registros e instrumentos públicos, por lo que se refiere a los Registros de la Propiedad, y al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española sobre legislación mercantil, en relación con los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles.

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