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Legislación

Se modifica la LOPJ agilizando los trámites de jubilación del personal de la Administración de Justicia

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Legislación

Se modifica la LOPJ agilizando los trámites de jubilación del personal de la Administración de Justicia



Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio, complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (BOE núm. 169, de 12 de julio de 2014)

 



La nueva regulación dada al segundo párrafo del artículo 494 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, supondrá una agilización de los trámites de jubilación del personal al servicio de la Administración de Justicia de los Cuerpos Generales y Especiales además de una organización más eficiente de su gestión.



 

Por otra parte, mediante esta Ley Orgánica se introducen algunas modificaciones necesarias en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En primer lugar, se recupera el derogado artículo 118. La Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, derogó el título II del libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la regulación allí contenida pasó a desarrollarse en un nuevo libro VIII denominado «Del Consejo General del Poder Judicial». Esta modificación también afectó a dicho artículo 118, que se derogó sin trasladarse su contenido a la nueva redacción, lo que ha generado un desajuste al tratarse de un precepto necesario, que regulaba –pese a su ubicación en la Ley– la cobertura de destinos cuyos titulares se encuentran en situación de servicios especiales.



 

En segundo lugar, se mejora el régimen de permisos por asuntos propios de la carrera judicial, para la equiparación a la situación de la función pública. En consecuencia, se modifica el apartado 4 del artículo 373 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para elevar a cinco el número anual de días de permiso de los jueces y magistrados, y equiparar así el régimen de permisos en la carrera judicial al del resto de la función pública.

 

En cuanto a un aspecto muy puntual del estatuto de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, se introduce un nuevo artículo 584 bis que, reproduciendo el contenido del hasta ahora artículo 628, permite que esta regulación tenga una ubicación sistemáticamente más correcta, tanto por su contenido, como por el carácter orgánico que le debe corresponder. Este nuevo precepto reproduce el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien eliminando su apartado tercero, pues éste contenía una limitación que estaba generando disfunciones en la práctica, ya que tal limitación sólo se aplicaba a los Vocales sin dedicación exclusiva con funciones en el ámbito público, sin que exista ninguna diferencia, en cuanto a los cometidos a desempeñar, entre los Vocales que no integran la Comisión Permanente en función de la procedencia profesional de los mismos.

Conforme a los términos del texto constitucional, todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad. Por el contrario, los que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional, por lo que, al no estar contemplado en la normativa vigente el régimen que debe aplicársele en relación con las actuaciones procesales que le pudieran afectar por hechos posteriores a su abdicación, se precisa establecer su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, el nuevo artículo que se introduce atribuye el conocimiento de las causas civiles y penales que contra él se pudieran dirigir por los referidos hechos al Tribunal Supremo, atendiendo a la dignidad de la figura de quien ha sido el Rey de España, así como al tratamiento dispensado a los titulares de otras magistraturas y poderes del Estado.

Y similares razones concurren en la necesidad de dotar de idéntico aforamiento ante el Tribunal Supremo a la Reina consorte o al consorte de la Reina, a la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como al consorte del Rey o de la Reina que hubiere abdicado.

Finalmente, mediante esta Ley Orgánica se introduce una modificación en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, al objeto de aclarar un aspecto que venía generando dudas interpretativas.

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