Se publica la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual
Se publica la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual
Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Las industrias culturales y creativas constituyen un sector de gran relevancia en
nuestro país, tanto por la singular naturaleza de las actividades que desarrollan, como por
su peso económico, ya que las actividades relacionadas con la propiedad intelectual
generan cerca del 4 por ciento del producto interior bruto español.
El desarrollo de las nuevas tecnologías digitales de la información y de las redes
informáticas descentralizadas han tenido un impacto extraordinario sobre los derechos de
propiedad intelectual, que ha requerido un esfuerzo equivalente de la comunidad
internacional y de la Unión Europea para proporcionar instrumentos eficaces que permitan
la mejor protección de estos derechos legítimos, sin menoscabar el desarrollo de Internet,
basado en gran parte en la libertad de los usuarios para aportar contenidos.
El vigente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, ha sido un instrumento esencial para la
protección de estos derechos de autor, pero resulta cuestionable su capacidad para
adaptarse satisfactoriamente a los cambios sociales, económicos y tecnológicos que se
han venido produciendo en los últimos años. Por ello, el Gobierno considera prioritario
abordar modificaciones legislativas en materia de propiedad intelectual durante la
presente legislatura.
Existen problemas cuya solución no puede esperar a la aprobación de una nueva Ley
integral de Propiedad Intelectual y que requieren la adopción, en el corto plazo, de
decisiones dirigidas a reforzar la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Concretamente, las medidas que recoge la presente ley se agrupan en tres bloques: la
profunda revisión del sistema de copia privada, el diseño de mecanismos eficaces de
supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual y el
fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos
que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital.
II
La Unión Europea, mediante la aprobación de dos directivas, continúa la tarea de
armonización del Derecho sustantivo nacional de sus Estados miembros en el ámbito de
la propiedad intelectual, materia de gran relevancia para el desarrollo del mercado interior.
En primer lugar, la Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo
de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, amplía
determinados plazos relativos a la explotación de los fonogramas y adopta diversas
medidas adicionales para garantizar que los artistas intérpretes o ejecutantes se
beneficien realmente de esta ampliación, reconociendo así la importancia que la sociedad
atribuye a su contribución creativa en ese sector.
Por otra parte, la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25
de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, tiene como
objetivo principal establecer un marco legislativo que garantice la seguridad jurídica en la
utilización de estas obras por parte de las instituciones culturales y los organismos
públicos de radiodifusión de la Unión Europea. Estas instituciones, en cumplimiento de
sus objetivos y en beneficio del interés público, realizan una contribución esencial a la
conservación y difusión del patrimonio cultural europeo. La sociedad de la información
facilita, a través de la digitalización y la puesta a disposición del público de sus colecciones
o archivos, el acceso de los ciudadanos a las obras que forman parte de los mismos, sin
perjuicio de los derechos de propiedad intelectual de sus titulares.
En ocasiones, los titulares de las obras protegidas por derechos de propiedad
intelectual no han podido ser identificados o, si lo han sido, no han podido ser localizados
tras una búsqueda diligente, dando lugar a su determinación como obras huérfanas. La
imposibilidad de localizar a los titulares de derechos de propiedad intelectual de una obra
no debe impedir su acceso y disfrute por los ciudadanos, por lo que es necesario permitir
a las instituciones culturales su digitalización y puesta a disposición, siempre que, aunque
estos actos se lleven a cabo mediante acuerdos con instituciones privadas o se perciban
ingresos por ello, éstos se limiten a cubrir los costes derivados de dicha utilización. Ello
ha de entenderse sin perjuicio del derecho del legítimo titular a poner fin a la condición de
obra huérfana y percibir una compensación equitativa, teniendo en cuenta no sólo el
posible daño causado, sino también el interés público y la promoción del acceso a la
cultura que justifiquen la utilización de la obra, así como su carácter no lucrativo.
Por tanto, procede abordar, mediante la presente reforma del texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, la transposición al ordenamiento jurídico español del
contenido de las referidas Directivas 2011/77/UE y 2012/28/UE.
III
El artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los
derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la
información, permite a los Estados miembros de la Unión Europea establecer, como límite
al derecho de reproducción (por el que sólo el titular del derecho de autor o derecho afín
puede autorizar o prohibir la reproducción de la obra), el caso de las copias en cualquier
soporte efectuadas por una persona física para uso privado. No obstante, la Directiva
obliga, a los Estados miembros que implanten este límite, a establecer una vía para que
los titulares de esos derechos de reproducción reciban a cambio una compensación
equitativa.
España, como muchos Estados miembros de la Unión Europea, ya había implantado
el límite de copia privada, en concreto a través del artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de
noviembre, de Propiedad Intelectual.
La disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de
medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del
déficit público, no suprime ese límite a los derechos de propiedad intelectual.
El objetivo del citado Real Decreto-ley ha sido modificar el mecanismo de financiación
de esta compensación, que deja de depender de la recaudación que las entidades de
gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el
mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse
directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
La financiación de esta compensación con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado va a llevarse a cabo con pleno respeto del principio del justo equilibrio entre la
cuantía de aquélla y el perjuicio causado por las copias privadas realizadas al amparo del
límite, de obras protegidas. Dicha vinculación queda prevista legalmente al determinarse
aquellas copias que no tendrán la consideración de reproducciones para uso privado o al
fijarse determinadas situaciones en las que se producirá un daño o perjuicio mínimo.
Asimismo el citado vínculo se hará patente cuando reglamentariamente se desarrollen los
criterios a tener en cuenta en el procedimiento de cuantificación y liquidación de la
compensación equitativa para consignar anualmente dicha cuantía que después se
referirá.
Respecto al origen de esta financiación con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado, debe recordarse que, según la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, la ley es fuente de obligaciones para la Hacienda Pública estatal,
exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, y que, según el artículo
31.2 de la Constitución Española, el gasto público realizará una asignación equitativa de
los recursos públicos.
Puesto que a partir del 1 de enero de 2012 la compensación por copia privada se
viene abonando con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, resulta preciso y
urgente realizar algunos ajustes legales.
En estas circunstancias se procede a una nueva redacción del apartado 2 del artículo
31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que supone su restricción como
consecuencia de la exclusión, por un lado, de las reproducciones para uso profesional o
empresarial, en cumplimiento de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, y por otra parte de las reproducciones a partir de soportes físicos que no
sean propiedad del usuario, incluyéndose aquellas no adquiridas por compraventa
mercantil, y mediante comunicación pública, salvo las reproducciones individuales de
obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública,
mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos. Al dejar de quedar amparadas
por el límite de copia privada, estas reproducciones, cuando carezcan de autorización,
devienen ilícitas y no podrán ser objeto de la compensación equitativa. Asimismo se
especifican, en un nuevo apartado 3 al artículo 31, los supuestos excluidos del límite de
copia privada, de tal modo que ya no sólo estarán excluidas las bases de datos
electrónicas y los programas de ordenador sino todas aquellas obras que se hayan puesto
a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que
cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.
Por otra parte, se modifica el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, a los efectos de reconocer que la compensación equitativa a la que se refiere
el artículo 31.2 se realizará anualmente con cargo a la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, remitiéndose dicho precepto a lo establecido reglamentariamente en lo
relativo al procedimiento de determinación de la cuantía y al procedimiento de pago de
dicha compensación. No obstante la anterior remisión, resulta oportuno prever legalmente
determinadas directrices, a los efectos de la determinación de la cuantía de la citada
compensación, relativas a precisar la consideración de reproducciones como copias
privadas, de situaciones que dan lugar a un perjuicio mínimo o la modulación del perjuicio
según la adopción o no de medidas tecnológicas eficaces por el titular del derecho de
reproducción. Todas ellas, en consonancia con la más reciente jurisprudencia comunitaria.
Asimismo se prevé que el pago se realizará a través de las entidades de gestión de
derechos de propiedad intelectual, todo ello a los efectos de hacer posible y más eficaz la
posterior distribución de la compensación al estarse ante uno de los derechos de gestión
colectiva obligatoria por excelencia.
Por último, se estima necesario modificar la excepción relativa a la cita y reseña e
ilustración con fines educativos o de investigación científica, principalmente en lo relativo
a la obra impresa. Así, se actualiza para el entorno digital el régimen aplicable a las
reseñas realizadas por servicios electrónicos de agregación de contenidos, si bien
especificándose que la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen,
obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web
de actualización periódica, ha de estar siempre sujeta a autorización. Por otro lado, la
actual regulación de la cita e ilustración de la enseñanza queda prácticamente inalterada
con el alcance actual respecto a pequeños fragmentos de obras, salvo en el supuesto de
obras en forma de libros de texto, manuales universitarios y publicaciones asimiladas, así
como respecto a obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Simplemente
se produce una modificación respecto al ámbito de aplicación de la citada excepción, que
a partir de ahora no se circunscribirá a las aulas sino que se contempla de manera general
para cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y en línea.
Sin embargo, para las obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, se
amplía, en el ámbito de las universidades y centros de investigación, la excepción en
defecto de autorización o de actos referidos a contenidos sobre cuyos derechos el centro
usuario sea a su vez titular, siempre de acuerdo con el contenido del artículo 5.3.a) y 4 de
la citada Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de
2001, aunque dicho uso beneficiado de la excepción, no deja de devengar la
correspondiente y necesaria remuneración.
Ciertamente, el actual artículo 32.2 en su redacción vigente hasta ahora queda muy
lejos del alcance máximo que la señalada directiva permite dar a esta excepción o límite,
aspecto éste que se deduce tanto de su articulado como de los considerandos de la
misma. Por ello, ya el informe del Consejo de Estado previo a la aprobación de la Ley
23/2006, de 7 de julio, recordaba al legislador español que el alcance que se daba a ese
límite o excepción en España quizá no resultase suficiente para cubrir las necesidades
cotidianas del entorno educativo, quedando muy por debajo de lo que permite la Directiva
2001/29/CE.
IV
Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual son una pieza esencial
en el engranaje de protección de los derechos de autor, que generalmente se han
mostrado eficaces en el cumplimiento de sus fines. Dichos fines no son otros que la
gestión colectiva de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y
en interés de una pluralidad de titulares de derechos de propiedad intelectual, y asimismo
la defensa de los intereses generales en su conjunto respecto a la protección de la
propiedad intelectual. De hecho, como se ha señalado, el límite de copia privada pasa a
remunerarse con una cuantía con cargo a los Presupuestos Generales del Estado pero
que sigue haciéndose efectiva a través de las citadas entidades de gestión.
No obstante, la experiencia acumulada ha permitido identificar problemas en el
funcionamiento del modelo y ha revelado aspectos que admiten amplios márgenes de
mejora, singularmente en lo referido a la eficiencia y transparencia del sistema. En este
sentido, la Moción consecuencia de interpretación urgente, aprobada por el Congreso de
los Diputados el 19 de julio de 2011, sobre las medidas a adoptar para garantizar el
control del cumplimiento de la legalidad en las entidades de gestión de los derechos
reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, insta a adoptar medidas de control que
permitan garantizar la gestión de todos los derechos de los autores y otros titulares de
derechos de propiedad intelectual.
En consecuencia, resulta oportuna la anticipación de medidas para subsanar las
principales de estas deficiencias, quedando diferida a una próxima ley una eventual
revisión en profundidad del conjunto del sistema. En este sentido, podemos destacar tres
tipos de medidas. En primer lugar, se recoge de forma detallada y sistemática el catálogo
de obligaciones de las entidades de gestión para con las Administraciones Públicas y
respecto a sus asociados, con especial atención a aquellas relacionadas con la rendición
anual de cuentas. En segundo lugar, y consecuentemente con la anterior, se establece un
cuadro de infracciones y sanciones que permitan exigir a las entidades de gestión
responsabilidades administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones legales,
condición indispensable para garantizar su cumplimiento. En tercer lugar, se delimitan
con precisión los ámbitos de responsabilidad ejecutiva de la Administración General del
Estado y de las Comunidades Autónomas, respetando la doctrina del Tribunal
Constitucional, recogida inicialmente en la STC 196/1997, de 13 de noviembre, que se
pronuncia sobre la adecuación al marco constitucional de distribución de competencias
de varios preceptos de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual,
pero que también subyace en la STC 31/2010, de 28 de junio.
En este sentido, para reforzar las nuevas obligaciones de las entidades de gestión, se
estima oportuno modificar el artículo regulador de la Sección Primera de la Comisión de
Propiedad Intelectual con objeto de ampliar sus competencias incluyendo entre éstas la
función de determinación de tarifas y reforzar su función de control para velar por que las
tarifas generales establecidas por éstas sean equitativas y no discriminatorias.
V
El siguiente grupo de medidas tiene por objeto mejorar la eficacia de los mecanismos
legales para la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a las
vulneraciones que puedan sufrir en el entorno digital, lo cual repercutirá sin duda en una
mejora de la visibilidad de la oferta legal de contenidos en dicho entorno y el impulso de
los nuevos modelos de negocio en Internet.
Como ya se ha señalado, la implantación generalizada e intensiva de las nuevas
tecnologías ha multiplicado los riesgos de vulneración de los derechos de propiedad
intelectual, obligando a las industrias culturales y creativas a una profunda transformación
y demandando del legislador un esfuerzo permanente para adaptar el marco legal vigente
a las nuevas necesidades.
En primer lugar, resulta necesario adaptar la vía jurisdiccional civil para que pueda
mantener su papel de cauce ordinario para la solución de conflictos de intereses
contrapuestos, introduciendo mejoras en la redacción de determinadas medidas de
información previa necesarias para la protección de los derechos de propiedad intelectual
en el entorno digital en línea.
En segundo lugar, se procede a establecer unos criterios claros en el texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual respecto de los supuestos en que puede producirse
responsabilidad de un tercero que incurre en una infracción de derechos de propiedad
intelectual. Este tipo de supuestos son especialmente comunes en el entorno digital, en el
que las conductas vulneradoras cometidas por determinados sujetos son a menudo
posibilitadas y magnificadas por la intervención de terceros cuya conducta excede en
ocasiones de una mera intermediación o de una colaboración técnica, pasando a
constituirse en modelos de negocio ilícitos fundamentados en el desarrollo de actividades
vulneradoras de terceros a quienes inducen en sus conductas, con quienes colaboran o
respecto de cuya conducta tienen facultades de control. Por ello, se procede a establecer
unos elementos legales básicos para enjuiciar la licitud de estas conductas. En este
sentido, se prevé que será responsable como infractor quien induzca dolosamente la
conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o
contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico
directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control
sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad
específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en que
se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación.
Una vez garantizado un mecanismo jurisdiccional eficaz para la persecución de las
vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, la siguiente medida consiste en
acometer una revisión del procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual regulado en el artículo 158.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, que permita concentrar las capacidades y recursos de la Comisión de
Propiedad Intelectual en la persecución de los grandes infractores de derechos
de propiedad intelectual. Para ello, se dota a la Sección Segunda de la Comisión de
Propiedad Intelectual de mecanismos más eficaces de reacción frente a las vulneraciones
cometidas por prestadores de servicios de la sociedad de la información que no cumplan
voluntariamente con los requerimientos de retirada que le sean dirigidos por aquélla,
incluyendo la posibilidad de requerir la colaboración de intermediarios de pagos
electrónicos y de publicidad y previendo la posibilidad de bloqueo técnico, debiendo
motivarse adecuadamente en consideración de su proporcionalidad y teniendo en cuenta
la posible eficacia de las demás medidas al alcance. Asimismo, se prevé que, en caso de
incumplimiento reiterado de los requerimientos de retirada, los prestadores que vulneren
derechos de propiedad intelectual sean sancionados administrativamente.
Por otra parte, se incluyen expresamente en el ámbito de aplicación de este precepto
a los prestadores de servicios que vulneren derechos de propiedad intelectual, en la
forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y
prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto
una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación
técnica, pues dicha actividad constituye una explotación conforme al concepto general de
derecho exclusivo de explotación establecido en la normativa de propiedad intelectual. Lo
anterior, sin embargo, no afecta a prestadores que desarrollen actividades de mera
intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de
búsqueda de contenidos o cuya actividad no consista en facilitar activa y no neutralmente
la localización de contenidos protegidos ofrecidos ilícitamente de manera indiciaria o que
meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de terceros.
Asimismo, se realizan mejoras técnicas orientadas a permitir que el referido
procedimiento de salvaguarda se beneficie de la nueva legislación de racionalización del
sector público y otras medidas de reforma administrativa.
Las medidas contenidas en la presente ley a este respecto han sido notificadas a la
Comisión Europea según lo previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el
que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que
transpone la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se
establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones
técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información,
modificada por la Directiva 98/48/CE.
La efectiva implantación de estas novedades requiere la modificación puntual de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual.
La presente ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 9.ª
de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación
procesal, legislación civil y legislación sobre propiedad intelectual, respectivamente.
En la tramitación del anteproyecto de ley se ha llevado a cabo un trámite de
información pública en línea y se ha dado audiencia a las Comunidades Autónomas.
Además, se han solicitado informes a los Ministerios de Economía y Competitividad,
Hacienda y Administraciones Públicas, Industria, Energía y Turismo y al de Justicia.
También se han solicitado los informes preceptivos del Consejo General del Poder
Judicial, del Consejo Fiscal, de la Agencia Española de Protección de datos, de la
Comisión Nacional de la Competencia y del Consejo de Consumidores y Usuarios, así
como el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.
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